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Licencia medica Subsidio Base de cálculo.

ORD. Nº1154/49

14-feb-1995

El beneficio denominado "vueltas vacaciones" que perciben los trabajadores de la Empresa Pullman Chile S.A., de Rancagua, no es un estipendio ocasional sino la remuneración ordinaria de monto variable que les corresponde por el período de feriado legal; por lo que procedería su consideración en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

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ORD.: Nº 1154/49

MATERIA: Licencia medica Subsidio Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: El beneficio denominado "vueltas vacaciones" que perciben los trabajadores de la Empresa Pullman Chile S.A., de Rancagua, no es un estipendio ocasional sino la remuneración ordinaria de monto variable que les corresponde por el período de feriado legal; por lo que procedería su consideración en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº36, de 03.01.95, de Director Regional del Trabajo Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

2) Informe de 28.11.94, de Fiscalizadora Rosa Angélica Sandoval Huerta; 3) Ord. Nº10.892, de 30.09.94, de Sr. Superintendente de Seguridad Social.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 67, inciso primero; y 71.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº4.841-299, de 15.09.93.

FECHA DE EMISION: 14/02/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL

Mediante oficio del antecedente 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la remuneración denominada "vuelta vacaciones", que percibe el personal de la Empresa Pullman Chile S.A., de Rancagua, reviste el carácter de ocasional o se trata de un estipendio variable, lo que se consulta para efectos de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 67, inciso primero, del Código del Trabajo, dispone:

" Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán " derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con " remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con " las formalidades que establezca el reglamento".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que todos los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a gozar de un feriado anual con remuneración íntegra.

Ahora bien, el concepto de remuneración íntegra a que se refiere el legislador está contenido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, el que al efecto prescribe:

" Durante el feriado, la remuneración íntegra estará " constituída por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos " al sistema de remuneración fija.

" En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la " remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los " últimos tres meses trabajados".

" Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, " comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de " trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado " mensual total no sea constante entre uno y otro mes".

De la norma antes transcrita fluye que el legislador estableció dos formas de pago del feriado, atendiendo a si los trabajadores están sujetos a un sistema de remuneración fija o variable.

En el primer caso procede pagar por concepto de feriado, el sueldo; en la segunda alternativa, el trabajador recibirá el promedio de lo ganado en los últimos tres meses laborados.

Ahora bien, concordando las disposiciones analizadas, cabe colegir que el espíritu que inspiró al legislador para regular el feriado fue que este beneficio fuese remunerado y aún más, con remuneración íntegra, de modo tal de impedir que el dependiente pudiere ver disminuidos sus ingresos y deteriorada su situación por el hecho de hacer uso de sus descanso anual, percibiendo de esta manera, durante este período, la misma remuneración que habitualmente le correspondería en el caso de estar prestando servicios.

Lo expresado guarda armonía con la reiterada doctrina de este Servicio sobre la materia contenida entre otros, en dictamen Ord. Nº 4.841-299, de 15.09.93.

Establecido lo anterior, cabe precisar que en la especie, de informe de 28.11.94, de la Fiscalizadora Rosa Angélica Sandoval Huerta, se desprende que el beneficio denominado "vueltas vacaciones", que perciben los trabajadores de la Empresa Pullman Chile S.A., de Rancagua, consiste en un estipendio variable resultante de promediar el "incentivo por vuelta" que han devengado en los tres meses que preceden al feriado legal a fin de determinar la remuneración íntegra que les corresponde por este período.

De tal manera, el beneficio en comento no es sino la forma de remunerar de modo íntegro el feriado legal de los trabajadores mencionados, de acuerdo a lo exigido por las disposiciones legales comentadas, configurándose en un estipendio ordinario y no ocasional, aún cuando variable, atendida la especial naturaleza de la prestación de los servicios, permitiendo la continuidad de ingreso de dichos trabajadores durante el período de descanso anual.

De este modo como el beneficio indicado conforma remuneración ordinaria del trabajador corresponde que sea considerado en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, dado que no reviste carácter ocasional sino permanente, al posibilitar la continuidad del ingreso durante el feriado legal.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio denominado "vueltas vacaciones" que perciben los trabajadores de la Empresa Pullman Chile S.A., de Rancagua, no es un estipendio ocasional sino la remuneración ordinaria de monto variable que les corresponde por el período de feriado legal; por lo que procedería su consideración en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1154/49
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