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Bono especial; Ley 19.429; Procedencia; Reajuste; Ley 19.429; Procedencia;

ORD.: Nº6694/312

02-dic-1996

Los trabajadores de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social (CORMUP), que no presten servicios en un establecimiento educacional no tienen derecho al pago de la bonificación otorgada por el artículo 20 de la Ley Nº 19. 429.

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ORD.: Nº6694/312

MATERIA: Bono especial Ley 19.429 Procedencia.

Reajuste Ley 19.429 Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social (CORMUP), que no presten servicios en un establecimiento educacional no tienen derecho al pago de la bonificación otorgada por el artículo 20 de la Ley Nº 19. 429.

Asimismo tampoco tienen derecho a beneficiarse de los demás reajustes remuneracionales que en dicha ley se conceden.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de Don José Muñoz Ponce, Secretario Sindicato Ed. CORMUP, de día 22.01.96.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.429, artículo 20. D.F.L. Nº 5, artículo 2.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 02/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JOSE MUÑOZ PONCE SECRETARIO SINDICATO ED. CORMUP.

POBLACION LA FAENA Nº 70088 CALLE HONORABLE LAURA RODRIGUEZ EX. NUEVA 1 PEÑALOLEN

Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de:

1) Si los trabajadores que pertenecen a la parte administrativa, vigilancia, manipuladores de alimento, auxiliares de aseo, etc., de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social (CORMUP) y que efectúan sus labores dentro de ella y no pertenecen a un establecimiento educacional, pero si a la mencionada CORMUP, les corresponde el bono de $64.000 asignado por el artículo 20 de la Ley Nº 19.429; y, 2) Si a los trabajadores de las Corporaciones Municipales les corresponde el reajuste y beneficios detallados en la Ley Nº 19.429.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 20 de la Ley Nº 19.429, publicada en el Diario Oficial el día jueves 30 de noviembre de 1995, señala:

" Otórgase, dentro de un plazo de 15 días contado desde la " publicación de esta ley, una subvención complementaria a la " subvención educacional que, conforme a las " disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1993, del " Ministerio de Educación, corresponde a los establecimientos " educacionales del sector municipal y a los establecimientos " particulares subvencionados, cuyo monto será de $64.000 por " cada trabajador que desempeñe labores no regidas por la Ley Nº " 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1º de " junio de 1995. Estos recursos deberán ser utilizados por los " sostenedores de dichos establecimientos en la consesión, por " una sola vez, en la fecha indicada, de una bonificación que " será tributable y no imponible, a sus trabajadores que reúnan " las condiciones antes señalada".

Por otra parte, el artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, dice:

" El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y " ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, " personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y " demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado " ambiente educativo y cultural.

" Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá " asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en " funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y " condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

" El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, " contar con licencia de educación media".

De las normas legales citadas se colige claramente que los requisitos legales para acceder al pago de la subvención complementaria de que trata el artículo en comento, una vez transcurrido el plazo de 15 días desde la publicación de la Ley, son los siguientes, a saber:

1) Ser trabajador de un establecimiento educacional; 2) Desempeñar labores no regidas por la Ley Nº 19.070; y, 3) Tener contrato vigente desde el 1º de junio de 1995.

De esta suerte y considerando que los trabajadores de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social, respecto de los cuales Ud. solicita un pronunciamiento, trabajando en la CORMUP, sin embargo no prestan sus servicios en un establecimiento educacional, se concluye que no son acreedores de la subvención otorgada por el artículo 20 de la Ley Nº 19.429.

Sobre su segunda consulta, cabe señalar que la Ley Nº 19.429 no incluye a los trabajadores de las Corporaciones Municipales dentro de aquellos que tienen derecho a beneficiarse de los reajustes remuneracionales que en las diversas normas de su artículado se establecen.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1) Los trabajadores de la Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social que no presten labores en un establecimiento educacional, no tienen derecho al pago de la bonificación otorgada por el artículo 20 de la Ley Nº 19. 429; y, 2) Ley Nº 19.429 no incluye a los trabajadores de las Corporaciones Municipales dentro aquellos que tienen derecho a beneficiarse de los reajustes remuneracionales que en su artículado se establecen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6694/312
bono especial, ley 19.429, procedencia, reajuste, ley 19.429, procedencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6694/312 de 02.12.1996
bono especial, ley 19.429, procedencia, reajuste, ley 19.429, procedencia,