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Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada Calificación de la Dirección del Trabajo.

ORD. Nº762/32

06-feb-1995

Niega lugar a la reconsideración del oficio Ord. Nº 557, de 17.08.94, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por el cual se rechazó la impugnación de las instrucciones 0.13.09.94-042, de 09.05.94, impartidas por el fiscalizador Sr. René Díaz Guler a la empresa TRANSCOM, Transportes de Combustibles Chile Ltda.

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ORD.: Nº 762/32

MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada Calificación de la Dirección del Trabajo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración del oficio Ord. Nº557, de 17.08.94, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por el cual se rechazó la impugnación de las instrucciones 0.13.09.94-042, de 09.05.94, impartidas por el fiscalizador Sr. René Díaz Guler a la empresa TRANSCOM, Transportes de Combustibles Chile Ltda.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº850, de 30.11.94 de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

2) Ord. Nº 5940, de 13.10.94, del Departamento de Fiscalización.

3) Reconsideración de Instrucciones de 30.08.94 de la empresa Transportes de Combustibles Chile Ltda.

4) Informe del fiscalizador Sr. René Díaz Guler, de 27.07.94.

5) Instrucciones 0.13.09.94-042, de 09.05.94.

6) Ord. Nº 557, de 17.08.94 de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 22, inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 2.727-106, de 15.05.92 y 3.791-152, de 14.07.92.

FECHA DE EMISION: 06/02/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR ALFONSO SOTOMAYOR SAN ROMAN ADMINISTRADOR GENERAL TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES CHILE LTDA.

AGUSTINAS Nº 1382 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección reconsideración del Oficio Ord. Nº 557, de 17.08.94, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por el cual se rechazó la impugnación de instrucciones 0.13.09.

94-042, de fecha 09.05.94, cursadas por el fiscalizador Sr.

René Díaz Guler por las que ordena a esa empresa pagar sobresueldo reajustado respecto de 16 trabajadores en ellas individualizados y que prestan servicios en calidad de choferes de vehículos de transporte de combustibles.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, prescribe:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales. Quedarán excluídos de " la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que " presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, " administradores, apoderados con facultades de administración " y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior " inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para " prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente " elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, " vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no " ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

" También quedarán excluídos de la limitación de jornada de " trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves " pesqueras".

De la disposición legal transcrita, se infiere que, por regla general, la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales.

Asimismo, el inciso 2º de la misma norma establece excepciones a la regla general aludida disponiendo que no existe limitación en lo que respecta a la jornada de trabajo, entre otros, tratándose de dependientes que trabajen sin fiscalización superior inmediata.

Por último, cabe agregar que del precepto legal anotado se colige igualmente que la sola circunstancia de encontrarse un trabajador en la situación planteada en los puntos precedentes, autoriza al empleador para excluirlo de la limitación de jornada de trabajo, toda vez que el legislador no ha contemplado la necesidad de calificación previa por parte de la Dirección del Trabajo.

En otros términos, a esta Superioridad no le corresponde calificar que determinados servicios prestados por trabajadores se consideren excluídos de la limitación de jornada de trabajo, teniendo efecto dicha exclusión legal por la sola concurrencia en el hecho de las circunstancias antes señaladas.

Sin perjuicio de la conclusión anterior, es necesario tener presente que el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Orgánico de la Dirección del Trabajo, prescribe en su artículo 1º que a este Servicio "le " corresponderá particularmente, sin perjuicio de las " funciones que leyes especiales le encomienden:

" a) La fiscalización de la aplición de la legislación " laboral".

De la disposición anotada se infiere que es atribución fundamental de la Dirección del Trabajo supervigilar la observancia y correcta aplicación de la normativa laboral.

De esta suerte, frente a una situación en que un empleador haya exceptuado de la limitación de jornada a un trabajador, nada impide, a juicio de esta Dirección, que un inspector del trabajo, en ejercicio de la facultad fiscalizadora a que se ha hecho alusión, investigue y constate una eventual transgresión a la jornada ordinaria de trabajo que establece el artículo 22 del Código del Trabajo.

En la especie, de acuerdo a la totalidad de los antecedentes acompañados, en particular de los informes evacuados por el fiscalizador actuante Sr. René Díaz Guler y por el Sr.

Inspector Comunal del Trabajo de Maipú es posible sostener que TRANSCOM, empresa perteneciente al consorcio COPEC, cumple las mismas tareas que anteriormente atendían los camiones de propiedad de COPEC, esto es, el transporte de combustible, que tales labores se realizan exclusivamente en la Región Metropolitana, que los choferes deben retirar y entregar el camión en dependencias de COPEC y en este recinto se les registra y controla todas las entradas y salidas incluida la colación.

Que, los choferes en cuestión laboran sobre la base de turnos rotativos semanales de 12 horas diarias de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00 horas, existiendo hojas de ruta por turno-chofer diarias, ruta predeterminada y controlada a través de radio, instalada en los camiones, ya sea por la planta COPEC como por TRANSCOM y en terreno por inspectores.

En materia de supervisión, cabe señalar que el personal de choferes de que se trata se encuentra, en la práctica, sujeto a diferentes niveles de fiscalización atendida la naturaleza de sus labores, a saber, en primer término del jefe de transportes de TRANSCOM señor Ricardo Vásquez, luego al jefe de turno de COPEC y en ruta a los inspectores respectivos.

Ahora bien, analizada esta situación de hecho a la luz del artículo 22 del Código del Trabajo y de la doctrina de este Servicio sobre la materia, resulta lícito sostener que, en opinión de la suscrita, los trabajadores de que se trata desempeñan sus labores bajo fiscalización superior inmediata y, por ende, no se encuentran excluídos de la limitación de jornada contemplada en el inciso 1º del artículo 22 del precitado texto legal.

En tales circunstancias, forzoso es concluir que las instrucciones impugnadas, en cuanto ordenan cumplir la jornada máxima legal de 48 horas semanales y pagar el sobresueldo correspondiente, se ajustan a derecho y no procede, de consiguiente, su reconsideración.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del oficio Ord. Nº 557, de 17.08.94, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por el cual se rechazó la impugnación de las instrucciones 0.13.09.94-042, de 09.05.94, impartidas por el fiscalizador Sr. René Díaz Guler a la empresa TRANSCOM, Transportes de Combustibles Chile Ltda.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº762/32

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Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
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