Dictámenes
Bonificación; Ley 19.200; Procedencia; Transacciones; Asignación de zona; Transacciones alcance;
ORD.: Nº6148/271
07-nov-1996
No procede adicionar a los montos acordados en transacciones celebradas con el personal docente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sobre pago de complemento de asignación de zona, la bonificación compensatoria del artículo 3º de la ley 19.200.
ORD.: Nº6148/271
MATERIA: Bonificación Ley 19.200 Procedencia Transacciones Asignación de zona.
Transacciones alcance.
RESUMEN DE DICTAMEN: No procede adicionar a los montos acordados en transacciones celebradas con el personal docente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sobre pago de complemento de asignación de zona, la bonificación compensatoria del artículo 3º de la ley 19.200.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 98, de 16.02.96, de Director Regional del Trabajo Región de Tarapacá.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículo 5º transitorio incisos 6º y 7º; Ley Nº 19.200, artículo 3º, y Ley Nº 19.410, artículo 5º transitorio; Código Civil, artículo 2446.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 07/11/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO IQUIQUE
Mediante Ord. del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si a los montos acordados en transacciones sobre pago de complemento de asignación de zona a docentes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, corresponde agregarles la bonificación compensatoria del artículo 3º de la ley Nº 19.200.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º, de la ley Nº 19.200, dispone:
" A contar del primer día del mes subsiguiente al de la " publicación de esta ley, la definición de remuneración " contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será " aplicable en materia previsional al personal traspasado a la " Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley " 1 (3.063), de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta " directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que " hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado " público. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los " límites de imponibilidad contemplados en la legislación " vigente.
" El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, " a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de " cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los " efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal " que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir " por el funcionario, considerando el concepto de remuneración " imponible que resulta de aplicar el artículo 40 del Código del " Trabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y " salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en " que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo " personal.
" Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al " aludido personal que antes del traspaso a la Administración " Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley, se " había afiliado al sistema del decreto ley 3.500, de 1980".
De la disposición legal antes citada se desprende que al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al D.F.L. Nº 1 (3063) de 1980, del Ministerio del Interior, incluido el de las Corporaciones, les corresponderá una bonificación de cargo del empleador destinada a compensar los efectos de hacer aplicable en su caso al concepto de remuneración del actual artículo 41 del Código del Trabajo en materia previsional, a fin de no alterar al monto líquido a percibir por remuneraciones, considerando la distinta imponibilidad que pueda afectarles derivada de dicho nuevo concepto de remuneración, lo que favorecerá tanto al personal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público como a los que antes del traspaso se habían afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980.
De este modo, la bonificación antes indicada ha tenido por objeto exclusivo compensar el efecto que podría provocar en el monto líquido de la remuneración del personal traspasado la aplicación a su respecto del concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo.
Ahora bien, en la especie se consulta si la bonificación antes analizada se aplica al beneficio de complemento de asignación de zona acordado en transacción.
Al efecto, el artículo 5º transitorio, incisos 6º y 7º, de la ley 19.070, dispone:
" En las localidades donde la subvención estatal a la educación " se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido " en el artículo 10º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del " Ministerio de Educación, de 1989, la remuneración básica mínima " nacional se complementará con una cantidad adicional, que se " pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje " equivalente al de este mismo.
" Este complemento adicional no implicará aumento de la " remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación " que perciban los profesionales de la educación".
De la disposición legal antes citada se desprende que la remuneración básica mínima nacional del personal docente se complementará con una cantidad adicional a pagarse con cargo al incremento de zona que contempla la subvención fiscal a la educación en determinadas localidades.
Asimismo, se deriva que el indicado complemento no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
De esta suerte, el beneficio complemento de zona que corresponde pagar en determinadas localidades al personal de la educación es de naturaleza especial, no susceptible de bonificación compensatoria que procede otorgar por aplicación del concepto de remuneración del Código del Trabajo al personal traspasado al sector municipal, incluyendo el de las Corporaciones.
En efecto, la misma norma legal en comento precisa que el complemento de zona no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional, ni de ninguna asignación que perciba el personal docente, lo que refuerza la conclusión ya expresada, ya que si la bonificación compensatoria rige para mantener el nivel líquido de la remuneración del personal, no procede extenderla a un beneficio que no implica justamente aumento de la remuneración básica ni de ninguna asignación, como lo es el complemento de zona.
A mayor abundamiento de lo antes expuesto, cabe agregar, que el artículo 5º transitorio, de la ley 19.410, dispone:
" En el evento que los sostenedores del sector municipal a que " se refiere el Título III de la ley 19.070, acordaren " transacciones en juicio en tramitación por pago del complemento " de zona establecido en el artículo 5º transitorio de la citada " ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto " de precaver litigios eventuales sobre este mismo asunto, con " los profesionales de la educación que no estuvieren en la " situación prevista en el inciso 2º del artículo anterior, " podrán requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un monto " igual o menor al transado, conforme a las siguientes normas:
" a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la " Subsecretaría de Educación, antes del 31 de diciembre de 1995, " la proposición de transacción acordada con la respectiva " contraparte.
" b) La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte " fiscal al monto de la transacción sea el correspondiente al " total de lo prescrito en esta ley.
" c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará " por escritura pública firmada por ambas partes, de acuerdo a " un texto tipo elaborado por la Subsecretaría de Educación, el " cual deberá mencionar expresamente que ambas partes se otorgan " el más amplio, completo y total finiquito y que renuncian a " todo reclamo, acción, demanda o cobro por el asunto materia del " juicio que se transa o del asunto cuyo litigio se desea " evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas.
" El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de " esta norma, se financiará con cargo a la partida 09-20-01, " Subvención a Establecimientos Educacionales, del Presupuesto " del Ministerio de Educación".
De la disposición antes citada se desprende, en lo que interesa, que se efectuará un aporte fiscal adicional a los sostenedores del sector municipal a fin de cubrir un monto igual o menor al determinado en transacciones judiciales o extrajudiciales acordadas con el personal docente por el pago de complemento de zona.
Ahora bien, la transacción, de acuerdo a su definición legal, contenida en el artículo 2446 del Código Civil, es: "un " contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un " litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
" No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de " un derecho que no se disputa".
De esta suerte, los montos que se haya convenido como valor del contrato de transacción son montos globales propios del contrato, que lo hacen factible, y que adquieren autonomía respecto de los montos específicos de los beneficios adeudados que se transigen, por lo que no pueden regirse por las normas legales que se aplican a estos beneficios, como las comentadas en párrafos que anteceden.
De esta manera, en la especie, no corresponde agregar a los montos acordados en transacciones sobre pago de complemento de zona la bonificación compensatoria del artículo 3º de la ley 19.200, aplicable a la remuneración de los profesionales de la educación.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede adicionar a los montos acordados en transacciones celebradas con el personal docente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, sobre pago de complemento de asignación de zona, la bonificación compensatoria del artículo 3º de la ley 19.200.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO