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Aguinaldo; ley 19.429; procedencia;

ORD.: Nº6147/270

07-nov-1996

El personal que presta servicios a honorarios en el Centro Comunitario de Atención al Joven de Llay-Llay no tiene derecho al aguinaldo de navidad establecido por el artículo 3º de la ley Nº 19.429.

Aguinaldo; ley 19.429; procedencia;

ORD.: Nº6147/270

MATERIA: Aguinaldo ley 19.429 procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: El personal que presta servicios a honorarios en el Centro Comunitario de Atención al Joven de Llay-Llay no tiene derecho al aguinaldo de navidad establecido por el artículo 3º de la ley Nº 19.429.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 798, de 24.07.96, de Inspector Provincial del Trabajo San Felipe.

2) Ord. Nº 28, de 01.07.96, de Director de Centro Comunitario de Atención al Joven de Llay-Llay.

FUENTES LEGALES: Ley 19.429, artículos 3º, 8º y 10.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 07/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR CENTRO COMUNITARIO ATENCION AL JOVEN DE LLAY-LLAY CALLE LETELIER VALDES S-N POBLACION SANTA TERESA LLAY-LLAY

Mediante ordinario citado en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el personal a honorarios del Centro Comunitario de Atención al Joven de LLay-Llay tiene derecho a impetrar el aguinaldo de navidad que establece la ley 19.429 de 1995, atendido que dicho centro es una institución colaboradora del Servicio Nacional de Menores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La ley Nº 19.429, publicada en el Diario Oficial de 30.11.95, en su artículo 3º dispone:

" Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los " trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, " desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas " contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de " remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas " por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto " ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley " Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), " de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con " fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; " el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, " del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de " Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y " Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de " Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones " se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los señalados " en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del " acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los " trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien " colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con " el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en " conformidad con sus leyes orgánicas, o por decretos o " resoluciones de determinadas autoridades.

" El monto del aguinaldo será de $16.600 para los trabajadores " cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de " 1995 sea igual o inferior a $185.000 y de $10.000 para aquellos " cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos " efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las " de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola " deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales " de carácter obligatorio".

A su vez, el artículo 8º del mismo cuerpo legal prescribe:

" Los trabajadores de las instituciones reconocidas como " colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con " el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones " establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley " Nº 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las " Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de " Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho al aguinaldo que " concede el artículo 3º de esta ley, en los mismos términos que " determina dicha disposición, el que será de cargo fiscal.

" El Ministro de Justicia fijará internamente los procedimientos " de entrega de los recursos a las referidas Instituciones y de " resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el " presente artículo.

" Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional " de Menores o de la Secretaría y Administración General del " Ministerio de Justicia, según corresponda".

Del análiss conjunto de las disposiciones legales citadas se infiere que el legislador otorgó en diciembre de 1995 un aguinaldo de navidad a los trabajadores de las entidades que se indican en el artículo 3º que a la fecha de publicación de la citada ley se encontraran desempeñando en ellas cargos de planta o a contrata, como también, a las personas que a dicha fecha se encontraran contratadas a honorarios asimilados a un grado de la respectiva escala de remuneraciones, de monto diferente según el valor de las remuneraciones líquidas percibidas por los beneficiarios en el mes de noviembre de 1995.

Se infiere, asimismo, que por expresa disposición del legislador, los trabajadores que se desempeñan, entre otros organismos, en instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, Sename, de acuerdo al decreto ley Nº 2465, de 1979, y que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1.385l, de 1980, del Ministerio de Justicia, tendrán derecho al referido aguinaldo en los términos establecidos en el artículo 3º de la ley 19.429, antes transcrito, disponiendo que dicho beneficio será de cargo fiscal.

Del análisis del citado artículo 8º aparece, además, que tratándose del personal de entidades colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, el legislador ha supeditado el derecho al aguinaldo en comento a la circunstancia de que los beneficiarios detenten la calidad de trabajadores de las mismas.

Precisado lo anterior, cabe tener presente en la especie el precepto del artículo 3º letra b) del Código del Trabajo, el cual define el concepto de trabajador en los términos siguientes:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" b) Trabajador: toda persona natural que presta servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".

Del contexto de las disposiciones legales transcritas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sea intelectuales o materiales, bajo subordinación y dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Lo expuesto en párrafos precedentes autoriza para afirmar que en el caso de las instituciones colaboradoras del Sename pertenecientes al sector privado, cuyo es el caso de la requirente, sólo tendrán derecho al beneficio que nos ocupa las personas que revistan la calidad de trabajadores de las mismas en los términos establecidos en el artículo 3º letra b) del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, careciendo, por ende, del derecho a impetrarlo, aquéllas que no se encuentren vinculadas con la respectiva institución por una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

En la especie, de los antecedentes aportados aparece que las personas de que se trata prestan servicios a honorarios en el Centro de Atención al Joven de Llay-Llay, circunstancia que a la luz de las normas legales y consideraciones expuestas en párrafos precedentes, autoriza para afirmar que las mismas no detentan jurídicamente la condición de trabajadores de las mencionada entidad, y por ende, no tienen derecho al pago del aguinaldo en comento.

No altera la conclusión anterior la disposición contenida en el artículo 10 de la ley Nº 19.429, invocado en su presentación, toda vez que la misma se encuentra referida al personal contratado a honorarios en alguna de las entidades mencionadas en el artículo 3º, de dicho cuerpo legal, en el cual no se encuentran comprendidas las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, cuya situación frente al beneficio en comento se encuentra expresamente regulada en el artículo 8º de la citada ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el personal que presta servicios a honorarios en el Centro Comunitario de Atención al Joven de Llay-Llay, no tiene derecho al aguinaldo de navidad establecido en el artículo 3º de la ley 19.429.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 6147/270
Aguinaldo; ley 19.429; procedencia;