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Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.

ORD. Nº470/17

23-ene-1995

La remuneración correspondiente a las horas de permiso sindical de los dirigentes afectos a un sistema remuneracional en base a tratos u otra remuneración de carácter variable deberá determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que hacen uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluídas las horas de permiso de que hicieron uso.

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ORD.: Nº 470/17

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.

RESUMEN DE DICTAMEN: La remuneración correspondiente a las horas de permiso sindical de los dirigentes afectos a un sistema remuneracional en base a tratos u otra remuneración de carácter variable deberá determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que hacen uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluídas las horas de permiso de que hicieron uso.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 18.07.94, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Calderón Confecciones S.A.C.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 249.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 23/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CALDERON CONFECCIONES S.A.C.

ÑUBLE 1023 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de determinar la remuneración correspondiente a las horas de permiso sindical de los dirigentes afectos a un sistema remuneracional en base a tratos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, dispone:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y " delegados sindicales los permisos necesarios para " ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus " funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser " inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a " ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales " con doscientos cincuenta o más trabajadores.

" El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada " director dentro del mes calendario correspondiente y cada " director podrá ceder a uno o más de los restantes la " totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo " aviso escrito al empleador.

" Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos " anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los " directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, " por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse " debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no " se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los " incisos anteriores.

" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o " delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del " sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el " tiempo de permiso.

" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la disposición citada se desprende que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los directores y delegados sindicales para cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma, dentro de cada semana.

Asimismo, se infiere que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, de cargo del sindicato respectivo, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Resuelto que los directores tienen derecho a percibir remuneración durante el período que hacen uso de permisos sindicales, y con el objeto de absolver la consulta planteada, se hace necesario determinar la forma de calcular la misma tratándose de trabajadores afectos a un sistema remuneracional en base a tratos u otra remuneración de carácter variable.

Ahora bien, no existiendo norma legal que regule la materia y considerando que tal prerrogativa ha sido concebida como un beneficio de carácter semanal, posible es sostener, en opinión de este Servicio, que en el caso en consulta, el valor de la hora de permiso sindical equivaldrá al promedio que se obtenga sumando el total de remuneraciones percibidas en la respectiva semana y dividiendo este resultado por el número de horas efectivamente laboradas en el mismo período, es decir, excluyendo el tiempo utilizado en permisos sindicales.

En relación con la materia y atendido que el personal de que se trata tiene derecho al beneficio de semana corrida que consagra el artículo 45 del Código del Trabajo, cabe advertir que este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 285-17 de 17 de enero de 1994, cuya copia se adjunta, ha resuelto que "el " pago del beneficio de la semana corrida respecto de un " dirigente sindical que hace uso de los permisos que la ley " le confiere es de cargo del empleador".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. que la remuneración correspondiente a las horas de permiso sindical de los dirigentes afectos a un sistema remuneracional en base a tratos u otra remuneración de carácter variable deberá determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que hacen uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluídas las horas de permisos de que hicieron uso.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº 470/17

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

organizaciones sindicales, permiso sindical, remuneración,