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Contrato individual Estipulaciones mínimas.

ORD. Nº446/13

23-ene-1995

La Empresa Telepizza Chile S.A. no cumple con el requisito del artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo de señalar la duración y distribución de la jornada de trabajo, encontrándose en consecuencia, ajustadas a derecho las instrucciones Nº D94 146 impartidas a dicha empresa por la fiscalizadora Sra.Gladys Machuca, negándose su reconsideración.

contrato individual, estipulaciones mínimas,

ORD.: Nº 446/13

MATERIA: Contrato individual Estipulaciones mínimas.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa Telepizza Chile S.A. no cumple con el requisito del artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo de señalar la duración y distribución de la jornada de trabajo, encontrándose en consecuencia, ajustadas a derecho las instrucciones Nº D94 146 impartidas a dicha empresa por la fiscalizadora Sra. Gladys Machuca, negándose su reconsideración.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 26.05.94, Sr. Emilio Eva Araya, en representación de Telepizza Chile S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 10 Nº 5.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 3.527-134 de 02. 07.92.

FECHA DE EMISION: 23/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. EMILIO EVA ARAYA REPRESENTANTE DE EMPRESA TELEPIZZA CHILE S.A.

HUERFANOS Nº 1160, OF. 1005 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a Ud., reconsideración de las instrucciones D94146, impartidas en la Empresa Telepizza S.A., por la fiscalizadora Sra. Gladys Machuca a través de las cuales se ordena especificar en los respectivos contratos de trabajo la duración y distribución de la jornada de trabajo de empleados que prestan labores de repartidores de comida, digitadoras de boletas de venta y vendedores en locales.

Fundamenta su presentación en que se trata de trabajadores en su mayoría estudiantes universitarios, que trabajan en jornadas de tiempo limitado, en horarios flexibles y en días y horas dispares, lo que hace imposible aplicar en su caso el Nº 5 del artículo 10 del D.F.L. Nº 1 de 1994, en forma integral.

Estos trabajadores laboran en jornadas que van de 10 a 48 horas semanales y su ingreso y salida lo determina el mismo trabajador, su concurrencia al trabajo se justifica por una llamada telefónica efectuada el día anterior o el mismo día en casos urgentes y su remuneración es por hora trabajada.

Esta particular forma de laborar impide exigirle un horario fijo y una jornada dispuesta perentoriamente por el empleador y trabajador, como es lo normal en la mayoría de los trabajos en Chile.

Señala además, que, la mayoría de los negocios de expendio de comidas rápidas y de reparto a domicilio, pedidos de despacho inmediato, trabajan con este tipo de personal, que se sitúa dentro de una política laboral flexible, moderna y agresiva, que se encuadra con los planteamientos del Señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, y ratificadas por el Señor Presidente de la República, en su mensaje al Congreso Nacional el día 21 de mayo en curso.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Respecto de la situación planteada por la exigencia a la Empresa TelePizza por parte de un fiscalizador para que se completen los contratos de trabajo de los repartidores de pizza dando cumplimiento estricto a lo estipulado en el número 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) No cabe duda que la exigencia por la fiscalizadora en cuestión tiene pleno respaldo legal en cuanto efectivamente una de las exigencias de la escrituración del contrato de trabajo es, según lo señala el artículo 10 número 5 del Código del Trabajo, la determinación de la "duración y distribución de la jornada de trabajo".

Sin embargo cabe preguntarse si, en este caso en cuestión, existe una infracción por parte de la Empresa Telepizza S.A. a este requisito legal.

b) De acuerdo a la presentación hecha por la empresa "estos trabajadores laboran en jornadas que van de 10 a 48 horas semanales y su ingreso y salida lo determina el mismo trabajador".

Lo anterior no parece una modalidad idónea para dar cumplimiento al artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo ya que, lo que este exige, es la determinación y distribución de la jornada.

En el caso en cuestión la relación laboral tiene fijada la determinación de la jornada (que va de 10 a 48 horas semanales) pero no se encuentra establecida la distribución de la jornada, ya que la hora de ingreso y de salida del trabajo es fijada diaria y discrecionalmente por el trabajador. De esta manera, se encuentra determinada la duración total de la jornada en la semana, pero no su distribución diaria.

Por tanto, la Empresa Telepizza S.A. no cumple a cabalidad la norma legal del artículo 10 Nº 5 de Código del Trabajo al señalar sólo la duración de la jornada y no indicar en los contratos de trabajo cuál será la distribución de la misma, con indicación de la hora de entrada o salida del trabajador.

La conclusión anterior se ve reforzada por la finalidad perseguida por la norma del artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo según lo ha señalado nuestro propio Servicio en dictamen Nº 3527 de 01 de julio de 1992, en cuanto la exigencia de la norma ya citada "obedece el deseo del " legislador de que el dependiente conozca con certeza el " número de horas que comprende su jornada de trabajo".

No parece existir ni certeza ni protección para el trabajador y su familia si no se especifican en los contratos de trabajo cuál será el horario diario a que estará sujeto el trabajador en la prestación de las labores convenidas.

c) Sin perjuicio de lo recien señalado cabe señalar que nada impide que una vez determinada la duración y distribución de la jornada en el contrato de trabajo las partes puedan convencionalmente incorporar una cláusula mediante la cual se dote al trabajador de la facultad de adelantar o retrasar el ingreso o salida del trabajo, cumpliendo las formalidades que se estipularon en el contrato.

De este modo el trabajador tiene fijado en su contrato el horario de entrada y salida diaria al trabajo pero acuerda con el empleador que, en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertas formalidades (como por ejemplo avisar anticipadamente por escrito, comunicar por teléfono, etc.), puede modificar los horarios de entrada y de salida.

De esta manera se resguarda, por una parte, la certeza que otorga la determinación de la duración y la distribución de la jornada en el contrato de trabajo y, por otro lado, se otorga la suficiente flexibilidad a la relación laboral como para que el trabajador retenga para sí una importante prerrogativa que le permite en cierta forma controlar el desarrollo de la relación laboral.

Sin embargo, cabe agregar, que esta especial modalidad de distribución de la jornada encuadra plenamente en la esfera de regulación normativa del derecho laboral y por tanto, no exime ni debilita la aplicación de las disposiciones propias del orden público laboral, tales como no exceder la jornada ordinaria semanal, no distribución de la misma en menos de 5 días ni más de 6 días, etc.

En estas circunstancias, forzoso es concluir que las instrucciones impartidas por la fiscalizadora Sra. Gladys Machuca en cuanto ordenar a la Empresa Telepizza S.A.

especificar la duración y distribución de la jornada de trabajo de los dependientes con un sistema de horario flexible, a elección del trabajador, se encuentran ajustadas a derecho, y por ende no procede su reconsideración.

Sin perjuicio, que como se señaló, nada impide que la Empresa Telepizza S.A. incorpore a sus contratos de trabajo cláusulas convencionalmente acordadas, donde se faculta al trabajador para adelantar o atrasar el ingreso o salida del trabajo con las condiciones y el procedimiento que en esos instrumentos se señalen.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº 446/13

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