Dictámenes
Registro de asistencia Sistema computacional.
ORD. Nº213/5
11-ene-1995
1) El sistema control de asistencia propuesto por la Empresa "Cintac S.A.", que consiste en un dispositivo computacional, constituye, en la práctica, un reloj control en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, no siendo necesaria, para su implantación, la autorización de la Dirección del Trabajo. 2) La Empresa antes mencionada se encuentra facultada para utilizar un reloj control en cada una de las faenas existentes en sus instalaciones.
ORD. Nº 213/05
MATERIA: Registro de asistencia Sistema computacional.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El sistema control de asistencia propuesto por la Empresa "Cintac S.A.", que consiste en un dispositivo computacional, constituye, en la práctica, un reloj control en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, no siendo necesaria, para su implantación, la autorización de la Dirección del Trabajo.
2) La Empresa antes mencionada se encuentra facultada para utilizar un reloj control en cada una de las faenas existentes en sus instalaciones.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 23.11.94, de Sr. Carlos Barahona Castro, por Cintac S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 33, inciso 1º y, Reglamento 969, de 1933, artículo 20.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 2174, de 01.06.83 y, 3.218-050, de 05.04.89.
FECHA DE EMISION: 11/01/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS BARAHONA CASTRO CINTAC S.A.
CAMINO A MELIPILLA Nº 8920 MAIPU
Mediante presentación indicada en el antecedente, ha solicitado autorización de esta Dirección para implantar un sistema computacional de control de la asistencia y determinación de la jornada de trabajo del personal que labora en la Empresa "Cintac S.A.".
Se requiere asimismo, un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que esa Empresa habilite tres relojes de control en sus instalaciones; una en cada faena, esto es, planta administrativa, planta de producción y área de despacho.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prevé:
" Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las " horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el " empleador llevará un registro que consistirá en un libro de " asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas " de registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias se determinan mediante un registro que puede consistir en:
a) Un libro de asistencia del personal, o b) Un reloj control con tarjetas de registro.
Ahora bien, de los antecedentes proporcionados se desprende que el sistema de control de asistencia, cuya autorización se solicita, consiste en un dispositivo electrónico computacional que registra la fecha y hora de ingreso y salida de todos los trabajadores, identificando a cada uno con una tarjeta que opera bajo el principio de proximidad que al ser presentada frente a un sensor del sistema es reconocida por el computador y genera un registro con la información antes referida en un archivo.
Asimismo, de los referidos antecedentes aparece que dicho sistema permite efectuar la suma diaria, semanal y mensual de las horas trabajadas, horas extraordinarias minutos de atraso, total de horas extras y de atrasos, días de licencia, permisos, comisiones de servicios y feriado legales, emitiendo en forma semanal una cartola por trabajador, con el espacio para la firma de éste.
De lo expuesto precedentemente, es dable apreciar que el sistema computacional propuesto presenta, en la práctica, las mismas características de un reloj control, razón por la cual debe entenderse comprendido dentro de una de las dos formas de registro expresamente permitidas por el legislador en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo, para controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias.
Cabe convenir, a su vez, que el sistema de que se trata cumple igualmente con lo dispuesto en el artículo 20, inciso 2º del Decreto Reglamentario Nº 969, de 1933, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo, conforme al cual, al final de cada semana, se debe sumar el total de horas trabajadas por cada dependiente, y éste firmar en el mismo formulario en señal de aceptación.
2) En lo que respecta a la segunda consulta planteada, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 2174, de 01.06.83 y 3.218-050, de 05.04.89, ha precisado el sentido y alcance del artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, estableciendo sobre la base de las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales " Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su " tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que"las palabras de la ley se entenderán " en su sentido natural y obvio, según el uso general de las " mismas palabras", que del tenor literal del señalado precepto aparece que el legislador ha limitado la forma de dar cumplimiento a la obligación en él consignada, en el sentido de prohibir al empleador la utilización de dos sistemas simultáneos de control, de suerte tal que en una empresa no pueden coexistir dos sistemas distintos, salvo que tenga más de un establecimiento.
La conclusión anterior se fundamenta en que, de acuerdo a lo dispuesto por la referida norma legal, el empleador tiene la obligación de llevar "un" registro de asistencia y de control de las horas trabajadas y que el sentido natural y obvio de la expresión "un" utilizada por el legislador, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica "número singular" y "singular" a la vez, significa "sólo, sin otro de su misma especie".
Sobre dicha base, la señalada jurisprudencia concluye que en una misma empresa o en cada uno de sus establecimientos, únicamente puede existir un solo sistema de control de asistencia.
Conforme a todo lo expuesto es dable sostener que la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en relación con el registro de asistencia se encuentra referida únicamente a la utilización de más de uno de los sistemas que contempla la ley para controlar la asistencia y determinar las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo, esto es, a la mantención simultánea de reloj control y libro de asistencia del personal, prohibición ésta que no rige, según ya se dijera, en cuanto aquella cuente con más de un establecimiento, caso en el cual en cada uno de ellos podrá emplearse indistintamente cualquiera de los mencionados registros.
Acorde con lo expresado, preciso es convenir, en opinión de la suscrita, que no existiría impedimento legal alguno para que en una empresa se utilice más de un reloj control, por cuanto ello no implica la mantención simultánea de distintos sistemas de control, no encuadrándose, por tanto, tal situación, dentro de la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en relación a esta materia, ya analizada en párrafos precedentes.
Ahora bien en la especie, la consulta planteada dice relación con la posibilidad de instalar tres relojes de control en la Empresa, una en cada faena, esto es, Planta de Producción, Planta Administrativa y Area de Desarrollo, atendida la gran extensión física de las instalaciones, ubicadas en la comuna de Maipú.
De este modo, aplicando al caso que no ocupa lo expuesto en párrafos que anteceden preciso es concluir que no existiría inconveniente legal alguno para que la Empresa Cintac instalare más de un reloj control en sus instalaciones, ya se trataría de un mismo sistema, de manera tal que no les afectaría la prohibición del ya citado artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo, en cuanto a que no se pueden utilizar, simultáneamente, dos sistemas de control de asistencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud.
lo siguiente:
1) El sistema control de asistencia propuesto por la Empresa "Cintac S.A.", que consiste en un dispositivo computacional, constituye, en la práctica, un reloj control en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo, no siendo necesaria, para su implantación, la autorización de la Dirección del Trabajo.
2) La Empresa antes mencionada se encuentra facultada para utilizar un reloj control en cada una de las faenas existentes en sus instalaciones.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO