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Organizaciones sindicales; Directores; Contrato de trabajo; Compatibilidad;

ORD.: Nº 4428/190

07-ago-1996

Don Francisco Coñoepan Palma no puede prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan Ramos Similares y Actividades Conexas, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.

Organizaciones sindicales; Directores; Contrato de trabajo; Compatibilidad;

ORD.: Nº4428/190

MATERIA: Organizaciones sindicales Directores Contrato de trabajo Compatibilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: Don Francisco Coñoepan Palma no puede prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan Ramos Similares y Actividades Conexas, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 41, de 23.05.96, de Departamento Organizaciones Sindicales.

2) Presentación de 27.12.95, de don Manuel Colipi H., Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan, Ramos Similares y Actividades Conexas.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículos 3º letra b), 7º y 8º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 07/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR MANUEL COLIPI HUIRCAPAN SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES Nº 7 DEL AREA SUR DE LA INDUSTRIA DEL PAN, RAMOS SIMILARES Y ACTIVIDADES CONEXAS.

Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si don Francisco Coñoepan Palma puede prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el sindicato recurrente, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato " de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b) vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación con el elemento que nos ocupa, el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I págs.

173 y 174, señala: " La "subordinación" tiene lugar entre el " empleador y su personal de trabajadores en general y establece " vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin " productivo mediante normas, operaciones organizadas y " controles.

" La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de " las facultades discrecionales del empleador. Jurídicamente se " manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de " cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el " tiempo".

El mismo autor agrega; " Para el empleador la subordinación es " indispensable a fin de que su unidad de producción realmente " sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno " actúe autómaticamente" o haga lo que estime conveniente. Para " él es una necesidad imperiosa que todo los trabajadores y todos " los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y " superior y por ello asume el riesgo del ejercicio".

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurísprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como " la continuidad " de los servicios prestados en el lugar de la faena, la " obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un " horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e " instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el " desempeño de las funciones, la subordinación a controles de " diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo " realizado, etc., estimándose, además, que dicho vínculo está " sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de " la prestación del trabajador".

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, se ha podido determinar que don Francisco Coñoepan Palma, por quien se consulta, es socio del sindicato recurrente y a la vez, presta servicios a éste en calidad de mayordomo y a cargo de la bolsa de trabajo que mantiene dicha organización, la que también integra en condiciones de suplente o redondillero, circunstancia esta última que le permite mantener su calidad de socio de conformidad al artículo 33 de los Estatutos respectivos, no obstante no laborar en ninguna de las empresas bases del sindicato en este momento.

Según consta de los mismos antecedentes, el Sr. Coñoepan Palma fue elegido como director del referido sindicato, con fecha 23 de agosto de 1995.

Ahora bien, analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados y consideraciones formuladas, preciso es convenir que el hecho de que la persona de que se trata tenga la calidad actual de director de la organización sindical, constituye una circunstancia que autoriza para sostener que no puede prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad como trabajador con la de integrante de la directiva sindical y, por ende, con el rol de empleador que detenta la organización respecto del personal que le pudiere prestar servicios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que don Francisco Coñoepan Palma no puede prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el Sindicato Interempresa de Trabajadores Nº 7 del Area Sur de la Industria del Pan Ramos Similares y Actividades Conexas, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4428/190
Organizaciones sindicales; Directores; Contrato de trabajo; Compatibilidad;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4428/190 de 07.08.1996
Organizaciones sindicales; Directores; Contrato de trabajo; Compatibilidad;