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Gratificación legal; Procedencia; Actividad agrícola;

ORD.: Nº3243/130

05-jun-1996

Tributación del sector agrícola para efectos del pago de gratificaciones.

gratificación legal, procedencia, actividad agrícola,

ORD.: Nº3243/130

MATERIA: Gratificación legal Procedencia Actividad agrícola.

RESUMEN DE DICTAMEN: Tributación del sector agrícola para efectos del pago de gratificaciones.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 1533 del 06.11.95 de la Directora del Trabajo.

2) Provi. 1.908-95-01 del Sr. Jefe de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión social.

3) Presentación de 24.10.95, de don Julio Espinoza Morales.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 47.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 05/06/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JULIO CESAR ESPINOSA MORALES 8 ORIENTE Nº 671 TALCA En relación a la presentación del antecedente sobre el pago de gratificaciones en el sector agrícola, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

El artículo 47 del Código del Trabajo dispone:

" Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o " agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines " de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar " libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes " líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar " anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al " treinta po ciento de dichas utilidades o excedentes. La " gratificación de cada trabajador con derecho a ella será " determinada en forma proporcional a lo devengado por cada " trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que " no tengan derecho".

Del precepto legal transcrito se infiere que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnen las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas; 2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro; 3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y 4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

Ahora bien, la determinación de la concurrencia de los dos últimos requisitos se encuentra en directa relación con la forma de tributar del empleador, motivo por el cual, en el caso que nos ocupa, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos, organismo competente sobre la materia, que informara acerca de las normas que en este aspecto rigen la actividad agrícola.

La respuesta de dicho Servicio se encuentra contenida en el Ord. Nº 612, de 23.02.96, que transcríbo a Ud. para su conocimiento.

" 1.-Las normas que fijan la forma en que deben tributar los " contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas, " se encuentran establecidas en el artículo 20 Nº 1 letras a), " b) y c) de la Ley de la Renta.

" De acuerdo con tales disposiciones, dichos contribuyentes por " regla general deben aplicar los impuestos de esta ley, sobre " la renta efectiva de dichos bienes.

" Para tales efectos a través del Decreto Supremo de Hacienda Nº " 1.139, publicado en el Diario Oficial de 05 de enero de 1991, " se dictó el Reglamento de Contabilidad Agrícola, a cuyas " disposiciones se encuentran sujetos todos los contribuyentes " que están obligados a declarar sus rentas efectivas de acuerdo " a lo dispuesto en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 " de la Ley de la Renta.

" El artículo 5º de este Reglamento, establece expresamente, que " los contribuyentes recién señalados están obligados a llevar " contabilidad completa por las actividades agrícolas que " desarrollen.

" 2.-Tal como ya se indicó, todos los contribuyentes, cualquiera " sea su naturaleza, que posean o exploten bienes raíces " agrícolas deben por regla general tributar por esta actividad " en base a la renta efectiva determinada según contabilidad " completa.

" Sin embargo, aquellos contribuyentes que cumplan determinados " requisitos o condiciones que al efecto se establecen en la " letra b) del Nº 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta; " y en el inciso sexto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, " de 1990, pueden tributar con los impuestos del referido texto " legal, sobre la base de una renta presunta, determinada ésta " por un porcentaje aplicado sobre el avalúo fiscal del bien " raíz agrícola.

" Con todo, los contribuyentes que reúnan las referidas " condiciones y requisitos para tributar conforme a un sistema " de renta presunta, pueden no obstante, optar por tributar " conforme al sistema de renta efectiva según contabilidad, en " cuyo caso deben obligatoriamente seguir tributando " conforme a dicho sistema.

" 3.-La materia en análisis, esto es, las circunstancias bajo " las cuales los agricultores adquieren la obligación de " tributar con los impuestos de la Ley de la Renta, sobre la base " de la renta efectiva determinada según contabilidad completa " y su permanencia en ella, es un tema que presenta mucha " casuística y que por su extensión, resulta complejo exponerle " a través del presente oficio.

" Al respecto procede sin embargo informar que dicha materia fue " analizada "in extenso" por este Servicio de Impuestos " Internos, a través de la Circular Nº 58, de 1990, publicada en " el Boletín Nº 444, de noviembre de 1990.

" 4.-Finalmente cabe expresar, a modo de resumen, que las " sociedades anónimas, de acuerdo a lo establecido en el primer " inciso de la letra b), del Nº 1, del artículo 20, de la Ley de " la Renta; y las agencias, sucursales u otras formas de " establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan " en Chile, éstas últimas de acuerdo a lo dispuesto por el " artículo 37, del mismo texto legal; se encuentran obligadas sin " excepción y en todo caso, a tributar sobre las rentas que " provengan de la posesión o explotación de bienes raíces " agrícolas, sobre la renta efectiva determinada según " contabilidad completa.

" Los demás contribuyentes, por regla general se encuentran " también sujetos a dicha obligación, sin embargo éstos, cuando " cumplen determinadas condiciones y requisitos, analizados "in " extenso" en la Circular Nº 58, de 1990, ya indicada; pueden " tributar conforme a un sistema de renta presunta consistente " en un porcentaje aplicado sobre el avalúo fiscal del bien " raíz. En esta última situación, tales contribuyentes no deben " llevar libros de contabilidad para los fines de la declaración " de sus impuestos a la renta, sino solo para los fines en que " por la aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de la " Renta, deban probar que sus rentas efectivas son superiores " a las presumidas de derecho".

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3243/130
gratificación legal, procedencia, actividad agrícola,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

gratificación legal, procedencia, actividad agrícola,