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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Base cálculo;

ORD.: Nº3242/129

05-jun-1996

Las bonificaciones contempladas en los artículos 6º de la ley 18.566 y 3º de la ley 19.200 deben ser consideradas como parte del concepto de última remuneración para los efectos del cálculo de las indemnizaciones contenidas en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley 19.410.

indemnización legal años servicio, ley 19.410, base cálculo,

ORD.: Nº3242/129

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Base cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Las bonificaciones contempladas en los artículos 6º de la ley 18.566 y 3º de la ley 19.200 deben ser consideradas como parte del concepto de última remuneración para los efectos del cálculo de las indemnizaciones contenidas en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley 19.410.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 467, de 14.03.96, de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

FUENTES LEGALES: Artículo 3º Ley 19.200, artículos 2º y 6º Ley 18.566, artículo 7º y 9º transitorios Ley 19.410 y artículo 41 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 05/06/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR SECRETARIO GENERAL, CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO AVDA. AMERICA Nº 281 SAN BERNARDO

Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si las bonificaciones contempladas en los artículos 6º de la Ley Nº 18.556 y 3º de la Ley Nº 19.200 deben ser considerados como parte del concepto de última remuneración para los efectos del cálculo de las indemnizaciones contenidas en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley 19.410. Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º transitorio de la ley 19.410 en su inciso 1º dispone que:

" A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero " de 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que " administren los establecimientos educacionales del sector " municipal, podrán poner término a su relación laboral con los " profesionales de la educación que presten servicios en ellos " y reúnan los requisitos par obtener jubilación o pensión en su " régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, " a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, " estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un " mes de la última remuneración devengada por cada año de 2 " servicios o fracción superior a seis meses prestados a la misma " Municipalidad o Corporacion, o la que hubieren pactado a todo " evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si " esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación " proviene de otra Municipalidad o Corporación sin solución de " continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el " tiempo servicio en esas instituciones".

Por su parte, el artículo 9º transitorio del mismo cuerpo legal en su inciso 1º establece que:

" Los profesionales de la educación que sin tener derecho a " jubilar en cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer " a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos " empleadores, en el período comprendido entre la fecha de " vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, tendrán " derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización " por el tiempo efectivamente servido en la respectiva " Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de " servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis " meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%".

Del análisis de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que el estatuto docente ha contemplado para los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, el derecho a percibir, en los casos y condiciones que se indican en las normas antes citadas, indemnizaciones equivalentes a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Atendido el carácter especial de tales indemnizaciones, debemos tener en consideración que para determinar si los bonos por los cuales se consulta se incluyen o no dentro del concepto de última remuneración mensual devengada, se hace necesario analizar los mismos a la luz del concepto de remuneración que da el artículo 41 del Código del Trabajo, y no del concepto dado en el artículo 172 inciso 1º del mismo cuerpo legal, previsto exclusivamente para las indemnizaciones a que se refieren sus artículos 168, 169, 170 y 171.

Al respecto, el artículo 41 del Código dispone que:

" Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero " y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe " percibir el trabajador del empleador por causa del contrato " de trabajo.

" No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, " de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de " colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas " en conformidad a la ley, la indemnización por año de servicios " establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar " el extinguirse la relación contractual ni, en general, las " devoluciones de gastos en que se incurra por causa del " trabajo".

De la norma transcrita se infiere que el concepto de remuneración incluye aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero que tienen por causa el contrato del trabajo y que no hubieren sido expresamente excluidas como tales por el inciso segundo del mismo precepto.

Ahora bien por lo que concierne a la bonificación contemplada la Ley Nº 19.200, cabe señalar que el Art. 3º de dicho cuerpo legal dispone: " A contar del primer día del mes subsiguiente " al de la publicación de esta ley, la definición de " remuneración contenida en el artículo 40 del Código del " Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal " traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto " con fuerza de ley Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del " Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una " Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen " previsional de empleado público. Las respectivas remuneraciones " estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en " la legislación vigente.

" El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá " derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una " bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a " compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, " de un monto tal que no altere el monto líquido de la " remuneración a percibir por el funcionario, considerando el " concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar el " artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será " imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma " oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las " remuneraciones del respectivo personal.

" Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al " aludido personal que antes del traspaso a la Administración " Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley, " se había afiliado al sistema del decreto ley Nº 3.500, de " 1980".

Por su parte, la ley 18.566 en el artículo 6º prescribe:

" Al personal perteneciente a organismos o entidades del sector " público, que se haya traspasado o se traspase a la " administración municipal y que haya ejercido o ejerza la opción " a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley 18.196, " les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley.

" Las Municipalidades respectivas otorgarán a dicho personal, " a título de bonificación, las cantidades necesarias para " absorber las diferencias derivadas de la aplicación del " artículo 2º de esta ley.

" Esta bonificación deberá regir desde el primer día del mes " siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el " Diario Oficial y no tendrá carácter imponible, excepto para las " cotizaciones de salud en conformidad a lo establecido en el " artículo 2º de esta ley".

A su vez, el artículo de la misma ley establece:

" Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los " trabajadores de las entidades actualmente regidas por el " artículo 1º del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley " 3.058, de 1979; los títulos I, II, IV del decreto ley 3.058, " de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas " y entidades del Estado cuyas remuneraciones de fijen de acuerdo " al artículo 9º del decreto ley 1.953, de 1977 o, de acuerdo con " sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de " determinadas autoridades, con excepción de las asignaciones de " colación, de movilización del artículo 1º del decreto ley 300, " de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley 338, " de 1960 de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio " de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días " festivos y a continuación de la jornada, gastos de " representación del artículo 3º del decreto ley 773, de 1974 y " del artículo 18 de la ley 18.091 y de la asignación del " artículo 19 de la ley 15.386, estarán afectas, a contar del " primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de " esta ley en el Diario Oficial, a las cotizaciones, para el " financiamiento de los beneficios de salud que establecen la " columna I del artículo 1º del decreto ley 3.501 de 1980 y el " artículo 84 del decreto ley 3.500, de 1980, según corresponda, " siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las " cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos " leyes.

" En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no " imponibles sobre las que deberán cotizar para salud, no podrá " excederlos límites establecidos en el inciso primero del " artículo 16 del decreto ley 3.500, de 1980 y en el inciso " primero del artículo 5º del decreto ley 3.501, de 1980.

Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas, se infiere que la bonificaciones por las que se consultan benefician al personal traspasado a la Administración Municipal y que tienen por objeto compensar o absorver las diferencias de remuneración que pudieran afectar a los trabajadores producto de la mayor imposibilidad que la aplicación de las leyes 18.566 y 19.200 significa para ellos.

De este modo, es posible afirmar que las bonificaciones contempladas en los artículos 6º de la Ley Nº 18.566 y 3º de la Ley Nº 19.200 reúnen las siguientes características:

A.-Se encuentran debidamente avaluadas en dinero.

B.-No están comprendidas en ninguna de las excepciones que contempla el legislador a propósito de la remuneración.

C.-Constituyen una prestación que tiene por causa el contrato de trabajo.

De ello se sigue que las referidas bonificaciones cumplen con las condiciones que el artículo 41 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, requiere para calificar como remuneración un determinado estipendio, debiendo por ende, formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones objeto del presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y las consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que las bonificaciones contempladas en los artículos 6º de la Ley Nº 18.566 y 3º de la Ley Nº 19.200 deben ser consideradas como parte del concepto de última remuneración a que se refieren los artículos 7º y 9º transitorios de la ley 19.410, para los efectos de cálcular las indemnizaciones que dichas normas conceden.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3242/129
indemnización legal años servicio, ley 19.410, base cálculo,