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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº2425/101

23-abr-1996

Camanchaca S.A. no se encontraba obligada a pagar anticipos de gratificación legal en la primera quincena de diciembre de 1994.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº2425/101

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Camanchaca S.A. no se encontraba obligada a pagar anticipos de gratificación legal en la primera quincena de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación del Sindicato de Trabajadores Nº 3 de Camanchaca S.A., de 17.01.95.

2) Informe de Fiscalización Nº 95-199, de la D.R.T. Atacama.

3) Contrato Colectivo.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículos 1562 y 1564 inciso 1º; contrato colectivo

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 23/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 3 COMPAÑIA PESQUERA CAMANCHACA S.A.

EL TENIENTE Nº 469 CALDERA El Sindicato de Trabajadores individualizado en el antecedente 1), consulta a esta Dirección si la empleadora-Camanchaca S.A.-se encontraba obligada a cancelar un anticipo de gratificación legal en la primera quincena de diciembre de 1994.

Al respecto, cúmpleme manifestar en primer término, que la cláusula Nº 3 del contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 3 y Camanchaca S.A., dispone:

" 3.-GRATIFICACION LEGAL.-La Compañía pagará la " Gratificación Legal, conforme a lo dispuesto en el Código " del Trabajo y para tal efecto podrá otorgar anticipos a " cuenta de ésta, si los resultados del ejercicio permiten " gratificar.

" Cumplidas las condiciones estipuladas anteriormente, los " anticipos correspondientes se efectuarán en las fechas y " porcentajes que se indican.

" a) Primera quincena de septiembre, un 25% del sueldo base de " cada trabajador, con tope de 1,19 ingresos mínimos.

" b) Primera quincena de diciembre, un 25% del sueldo base de " cada trabajador, con tope de 1,19 ingresos mínimos, y " c) Primera quincena de febrero, un 50% del sueldo base de " cada trabajador, con tope de 2,38 ingresos mínimos".

Por otra parte, la cláusula Nº 13 del instrumento colectivo deja establecido:

" 13.-Vigencia.-El presente contrato colectivo regirá por el " período de dos años, a contar del 10 de diciembre de 1994".

Así entonces, conforme a las normas convencionales transcritas, reunidas las condiciones legales que hacen procedente el pago de la gratificación, ésta se anticipará cancelándose-respectivamente-la primera quincena de septiembre, diciembre y febrero, en ese orden, y mientras tenga vigencia el contrato colectivo, la que se extiende por dos años desde el 10 de diciembre de 1994.

Ahora bien, conforme a las normas generales sobre interpretación de los contratos contenidas en el Título XIII del Libro IV del Código Civil, "el sentido en que una cláusula " puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en " que no sea capaz de producir efecto alguno " (artículo 1562), como asimismo, " las cláusulas de un contrato se " interpretarán unas a otras, dándose a cada una el sentido " que mejor convenga al contrato en su totalidad" (artículo 1564, inciso 1º).

Sobre esta base, de estimarse que la empleadora se encontraba obligada a cancelar los anticipos de gratificación desde diciembre de 1994, se configuraría una situación tal, en que ésta no habría contado con el tiempo pactado para efectuar el pago-a saber-"primera quincena de diciembre", según se establece en el texto del contrato colectivo, toda vez que, habiéndose iniciado la vigencia de éste el 10 de diciembre de 1994, el término real para efectuar el pago-en esta hipótesis-hubiese sido sólo de cinco días y no de quince.

Como se advierte, una interpretación de esta índole priva de efecto a la cláusula que otorgó "una quincena" para cancelar el anticipo de gratificación, limitando injustificadamente este plazo, no aviniéndose este criterio, tampoco, con la exigencia legal de armonizar las cláusulas de un contrato de la manera que mejor convenga a éste en su totalidad.

Se comprueba, de esta forma, que a la luz de estos preceptos básicos sobre interpretación de los contratos, es jurídicamente insostenible la pretensión de la organización sindical recurrente.

En consecuencia, sobre la base de las razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que Camanchaca S.A. no se encontraba obligada a pagar anticipos de gratificación legal en la primera quincena de diciembre de 1994.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2425/101
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2425/101 de 23.04.1996
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,