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Cláusula tácita; Contrato Individual;

ORD.: Nº1855/75

25-mar-1996

La reiteración por parte de la Empresa Concesionaria del Casino de Juegos de Coquimbo en orden a otorgar día de descanso el 31 de diciembre de cada año, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha empleadora.

cláusula tácita, contrato Individual,

ORD.: Nº1855/75

MATERIA: Cláusula tácita Contrato Individual.

RESUMEN DE DICTAMEN: La reiteración por parte de la Empresa Concesionaria del Casino de Juegos de Coquimbo en orden a otorgar día de descanso el 31 de diciembre de cada año, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha empleadora.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 80, de 08.01.96, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Coquimbo.

2) Ord. Nº1913, de 29.12.95, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo.

3) Presentación de 28.12.95, de Sres. Sindicato de Trabajadores de Sala de Juegos del Casino de Juegos de Coquimbo.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 9º, inciso 1º.

Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 25/03/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE SALA DE JUEGOS DEL CASINO DE JUEGOS DE COQUIMBO

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la reiteración por parte de la Empresa concesionaria del Casino de Juegos de Coquimbo en orden a otorgar día de descanso el 31 de diciembre de cada año, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales, que no podría ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9º, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por " escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y " firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en " poder de cada contratante".

De la norma preinserta se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescidencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

Sin embargo, cabe expresar que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez del mismo.

Ahora bien, como consecuencia de que el contrato individual de trabajo tiene carácter "consensual", deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontáneo, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Aún más, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exige que opere la primera de las vías señaladas.

Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión está constituída por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusula tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato individual de trabajo.

De lo expuesto anteriormente, es posible concluir, entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago y omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongando con enuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, informe emitido con fecha 31.01.96, por el fiscalizador de este Servicio, Sr. Patricio Sanhueza Figueroa, se desprende que, a lo menos desde el año 1993 la Empresa de que se trata otorgó como día de descanso el 31 de diciembre.

Sin embargo, de acuerdo a iguales antecedentes, aparece que mediante decreto Nº 1581 de 21.12.95 de la I. Municipalidad de Coquimbo y a solicitud del empleador, se autorizó a este último en su calidad de concesionario del casino de juegos de Coquimbo para modificar el horario de funcionamiento de la temporada de verano de dicho casino, lo que significó para los trabajadores de que se trata laborar el día 31 de diciembre de 1995.

Ahora bien, considerando que la Empresa otorgó en forma regular y permanente durante varios años, el beneficio de día de descanso el 31 de diciembre de cada año, ello constituiría una estipulación tácita, la que no puede ser dejada sin efecto o modificada sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, en conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la reiteración por parte de la Empresa concesionaria del Casino de Juegos de Coquimbo en orden a otorgar día de descanso el 31 de diciembre de cada año, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tacitamente a los contratos individuales de trabajo, por lo que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por dicha empleadora.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1855/75
cláusula tácita, contrato Individual,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1855/75 de 25.03.1996
cláusula tácita, contrato Individual,