Dictámenes
Regla de la conducta; Jornada de trabajo;
ORD.: Nº1668/62
18-mar-1996
La empresa "Alma Impresores S.A." no puede alterar unilateralmente la hora de término de la jornada ordinaria diaria de trabajo que el dependiente Sr. Luis Guillermo Fuentes Cáceres ha cumplido desde hace más de un año.
ORD.: Nº1668/62
MATERIA: Regla de la conducta Jornada de trabajo.
RESUMEN DE DICTAMEN: La empresa "Alma Impresores S.A." no puede alterar unilateralmente la hora de término de la jornada ordinaria diaria de trabajo que el dependiente Sr. Luis Guillermo Fuentes Cáceres ha cumplido desde hace más de un año.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 727, de 23.02.96, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Santiago.
2) Ord. Nº 704, de 25.01.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 13.12.95, de Sr. Gabriel Araya Canales, por "Alma Impresores S.A.".
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 5º, inciso 2º. Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 18/03/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GABRIEL ARAYA CANALES "ALMA IMPRESORES S.A." SAN ISIDRO Nº 2074 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si por el hecho de que la empresa "Alma Impresores S.A." haya permitido, por un determinado período, que el dependiente Sr.
Luis Guillermo Fuentes Cáceres se retirara del trabajo a las 17:30 horas y no a las 18:00 horas, como lo establece expresamente su contrato individual de trabajo y convenio colectivo, podría estimarse que se encuentra obligada a continuar concediendo dicho beneficio, sin que pueda suprimirlo en forma unilateral.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán " ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas " materias en que las partes hayan podido convenir " libremente".
De la disposición legal antes anotada se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modificar las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo siempre que tales modificaciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de las cuales la ley hubiera prohibido convenir.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, sólo resulta procedente modificar un acto jurídido bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por el mutuo consentimiento de las partes contratantes.
Ello en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, que al efecto prescribe:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes y no puede ser modificado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, forzoso es concluir que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores, modificar una cláusula convenida en un contrato de trabajo a cuya suscripción ambas partes concurrieron, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho instrumento, requiere el consentimiento de ambas partes.
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que la modificación de cláusulas escritas puede producirse también por la aplicación práctica que las partes hayan dado a las estipulaciones de un contrato. Tal afirmación encuentra su fundamento en la norma de interpretación de los contratos que se contiene en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas por "la aplicación práctica que hayan " hecho de ella ambas partes o una de las partes con aprobación " de la otra".
En efecto, conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
En la especie, el contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 13.12.93 entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa "Alma Impresores S.A." y esta última, establece en su cláusula tercera, en relación con el trabajador de que se trata, una jornada distribuida de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00.
No obstante ello, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, informe emitido por la fiscalizadora de este Servicio, doña Isabel Bustos Allende, aparece que durante el período de enero a diciembre de 1995, el trabajador Sr. Luis Guillermo Fuentes terminaba sus labores a las 17:30 horas, situación que se mantiene en la actualidad, pagando la empresa sobretiempo cuando labora hasta las 18:00 horas o más.
En estas circunstancias, teniendo presente las consideraciones efectuadas en párrafos que anteceden resulta lícito concluir que la empresa Alma Impresores S.A. no puede, sin el acuerdo de dicho dependiente, dejar de dar cumplimiento a la jornada ordinaria diaria de trabajo en los términos que lo han venido haciendo reiteradamente en el tiempo, puesto que la aplicación de la misma se encuentra enmarcada dentro de los términos que hacen aplicable la "regla de la conducta", ya expuesta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractual citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que la Empresa "Alma Impresores S.A." no puede unilateralmente alterar la hora de término de la jornada ordinaria diaria de trabajo que el dependiente, Sr. Luis Guillermo Fuentes Cáceres ha cumplido desde hace más de un año.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO