Dictámenes
Feriado; Remuneración; Beneficios que se incluyen; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº142/13
08-ene-1996
No resulta procedente incluir en la base de cálculo de la remuneración correspondiente al feriado el bono de ración de pan contemplado en la cláusula 10ª del Convenio Colectivo vigente entre el Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica y diversos industriales panificadores de esa provincia.
ORD.: Nº142/13
MATERIA: Feriado Remuneración Beneficios que se incluyen.
Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta procedente incluir en la base de cálculo de la remuneración correspondiente al feriado el bono de ración de pan contemplado en la cláusula 10ª del Convenio Colectivo vigente entre el Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica y diversos industriales panificadores de esa provincia.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 1533, de 02.10.95 de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.
FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1560.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 08/01/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO ARICA
Mediante oficio citado en el antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la consulta formulada, ante esa Inspección del Trabajo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica, en orden a determinar el alcance de la cláusula 10ª del Convenio Colectivo, de fecha 27 de diciembre de 1994, celebrado con diversos industriales panificadores de la provincia, específicamente, si procede incluir en la remuneración del feriado anual el bono por ración de pan que dicha cláusula contempla.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula Nº 10 del referido Convenio Colectivo establece:
" 10.-Bono por Ración de Pan. El valor de este Bono, que al " 31 de diciembre de 1994 es de $720,75.-se incrementará en " $50.-desde el 02 de Enero de 1995, quedando en $771.-" Estos $50 corresponden al alza en que se aumentará el precio " del Pan en el mes de enero de 1994, recargada en un 100% " (Alza por Kilo-$10.-,valor de los 2 1-2 kilos.-más recargo " de 100% = $50.-)También se incrementará este bono " inmediatamente, cuando se produzca una nueva alza entre el " 01 de febrero y el 31 de mayo de 1995 y con el mismo recargo " de 100% sobre la cifra en que se haya alzado el valor de los " 2 1-2 Kilos de pan surtido. Posteriormente, se incrementará " en las siguientes fechas y en los valores correspondientes a " las alzas que experimente el kilo de pan surtido en su " venta en el mesón de la panadería, sin ningún recargo: 01 de " junio de 1995, (Conjuntamente con el reajuste a la " Gratificación anual diaria) 02 de enero de 1996 y 01 de " junio 1996. Sólo se pagará por día efectivamente trabajado.
" Se deja expresa constancia que la empresa no otorgará más " ración de pan, por haber sido ésta valoriza en dinero e " ingresado a la tabla de Salarios con el nombre de Bono de " Ración de Pan".
De la cláusula contractual transcrita precedentemente se tiene que los trabajadores de que se trata tienen derecho al pago de un bono denominado de Ración de Pan, el cual tiene un valor de $771 a contar del 2 de enero del presente año, valor que se incrementa en distintas oportunidades conforme al alza que experimente el kilo de pan; el valor de dicho bono equivalente al de 2,5 kilos de pan que diariamente se entregaba a los trabajadores y que no se otorgará a partir de la vigencia del convenio en análisis por haber sido valorizado en dinero e incluido en la tabla de salarios y, finalmente, que el referido bono sólo se pagará por día efectivamente trabajado.
Con el objeto de resolver la consulta planteada y fijar el sentido y alcance de la citada estipulación, se hace necesario recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:
" Conocida claramente la intención de los contratantes, debe " estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
De la precedente disposición legal se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes acompañados, se ha podido determinar que con anterioridad a la suscripción del convenio colectivo que nos ocupa y durante un período de 2 años anteriores a él las partes consideraron para los efectos del cálculo de la remuneración correspondiente al feriado legal el bono de ración de pan el cual ya a esa fecha se encontraba valorizado, sin embargo, a partir de la suscripción del convenio, esto es, 27 de diciembre de 1994, conforme se expresa en la cláusula 10ª, se convino que dicho bono sólo se pagará por día efectivamente trabajado lo cual evidencia la intención de las partes de convenir el beneficio exclusivamente para aquellos días en que los trabajadores prestan servicios.
De esta forma, como durante el período en que los trabajadores hacen uso de feriado se encuentran liberados de prestar servicios, posible resulta afirmar, a la luz de lo expresado en párrafos que anteceden, que durante este lapso no tienen derecho al beneficio por el cual se consulta por cuanto desaparece la causa que lo origina.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que en la remuneración correspondiente al feriado de los dependientes de que se trata no procede considerar el bono de ración de pan.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente incluir en la base de cálculo de la remuneración correspondiente al feriado el bono de ración de pan contemplado en la cláusula 10ª del Convenio Colectivo vigente entre el Sindicato Interempresa de Trabajadores Panificadores de Arica y diversos industriales panificadores de esa provincia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO