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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº4363/241

24-jul-1997

1) En relación al Convenio celebrado el día 28 de noviembre de 1994, entre la Empresa Lozasur S.A. y un grupo de trabajadores de la misma, corresponde el pago del último IPC acumulado, el cual debió haberse pagado en el mes de Diciembre de 1996, en base a la variación del IPC entre los meses de Diciembre de 1995 y Noviembre de 1996. 2) En relación al Convenio celebrado el día 27 de Diciembre de 1996, entre la Empresa Lozasur S.A. y el Sindicato Nº 2, constituido en la misma corresponderá el pago del último IPC acumulado, en el mes de Enero de 1999, en base a la variación del IPC ocurrida entre los meses de Enero de 1998 y Diciembre de 1998.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº4363/241

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: 1) En relación al Convenio celebrado el día 28 de noviembre de 1994, entre la Empresa Lozasur S.A. y un grupo de trabajadores de la misma, corresponde el pago del último IPC acumulado, el cual debió haberse pagado en el mes de Diciembre de 1996, en base a la variación del IPC entre los meses de Diciembre de 1995 y Noviembre de 1996.

2) En relación al Convenio celebrado el día 27 de Diciembre de 1996, entre la Empresa Lozasur S.A. y el Sindicato Nº 2, constituido en la misma corresponderá el pago del último IPC acumulado, en el mes de Enero de 1999, en base a la variación del IPC ocurrida entre los meses de Enero de 1998 y Diciembre de 1998.

ANT.: Presentación de Sindicato N 2 de Lozasur S.A., de 30.12.96

FUENTES: Código Civil, art. 1545.

FECHA: 24/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO Nº 2 DE LOZASUR S.A.

Mediante presentación citada en el antecedente se solicita un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si correspondería el pago del I.P.C. acumulado en el último período de vigencia del Convenio Colectivo de 28 de noviembre de 1994, celebrado entre Lozasur S.A. y los trabajadores que se indican, de conformidad a lo dispuesto por la Cláusula 2 de dicho instrumento. También solicita un pronunciamiento similar respecto del convenio de 27 de diciembre de 1996, celebrado entre la Empresa y el Sindicato recurrente, de conformidad a lo preceptuado en la Cláusula 2 de ese instrumento.

Sobre la primera de sus consultas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La CLAUSULA SEGUNDA del convenio colectivo de 28 de noviembre de 1994, celebrada entre Lozasur S.A. y los trabajadores individualizados en el anexo respectivo del instrumento, dispone:

"SEGUNDO: Reajustes.

2.1 Reajuste inicial.

"El sueldo base de cada trabajador parte de este convenio, de valor vigente al 30 de Noviembre de 1994, será reajustado el día 1 de Diciembre de 1994, en igual porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor entre los meses de Septiembre de 1994 y Noviembre de 1994.

"2.2 Reajustes durante la vigencia del Contrato.

"Los sueldos base de los trabajadores parte de este convenio se reajustarán una vez durante cada año de vigencia del mismo, los días 1 de Diciembre, a contar de 1995. En consecuencia, los sueldos base de cada trabajador afecto a este instrumento, vigentes al día 30 de Noviembre del año respectivo, se incrementarán en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, en los doce meses calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el reajuste. Esto es, para el reajuste a otorgarse el 1 de Diciembre de 1995, se considerará la variación del IPC entre el mes de Diciembre de 1994 y el mes de Noviembre de 1995.

"2.3 Reajuste Anticipado.

"En el evento de que antes de llegar el día 1 de Diciembre en que corresponda aplicar el próximo reajuste, el Indice de Precios al Consumidor igualare o superare los diez puntos porcentuales, se anticipará el reajuste. Para este efecto se tomará como base de la variación el mes de Diciembre anterior o aquél en que se haya producido el último reajuste. En consecuencia, el sueldo base de cada trabajador afecto a este instrumento, vigente al último día del mes inmediatamente anterior a aquél en que se hubiese alcanzado o superado el porcentaje indicado, se reajustará en la variación efectiva que haya experimentado dicho I.P.C. Este reajuste se aplicará a contar del día 1 del mes siguiente a aquél en que se obtenga o supere el mencionado porcentaje.

"Cuando se hubiere anticipado un reajuste, llegado el 1 de Diciembre próximo se otorgará incremento de acuerdo a la cláusula 2.2 precedente; pero sólo se considerará la valoración de I.P.C. entre el mes en que se alcanzó o superó los diez puntos porcentuales y el mes de Noviembre pertinente".

De la simple lectura de la cláusula 2.1, se desprende que los sueldos base de los trabajadores parte del convenio, se reajustarán una vez durante cada año de vigencia del mismo, los días 1 de Diciembre, a contar de 1995, en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, en los doce meses calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el reajuste. Esto es, y para el caso del reajuste otorgado el 1 de Diciembre de 1995, se debió haber considerado la variación del IPC entre el mes de Diciembre de 1994 y el mes de Noviembre de 1995. Y, a su vez, para el de 1º de diciembre de 1996, se debió haber considerado la variación del IPC entre el mes de Diciembre de 1995 y noviembre de 1996.

Desde la perspectiva anteriormente expuesta, ciertamente que correspondería el pago el último IPC acumulado, el cual debió haberse pagado en el mes de Diciembre de 1996, en base la variación del IPC entre los meses de Diciembre de 1995 y Noviembre de 1996.

2) Sobre la segunda de sus consultas, relativa a sí también debería pagarse el IPC acumulado, de conformidad a lo dispuesto por la CLAUSULA SEGUNDA, "Reajuste de Sueldos", del Convenio celebrado el día 27 de Diciembre de 1996, entre Lozasur S.A. y los trabajadores que se individualizan en documento anexo a dicho instrumento, cabe considerar lo dispuesto por aquella norma:

"CLAUSULA SEGUNDA. Reajuste de Sueldos.

2.1 Reajuste inicial.

El sueldo base de cada trabajador parte de este convenio, vigente al 31 de Diciembre de 1996, será reajustada, a contar del día 1 de Enero de 1997, en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de Abril 1996 y el mes de Diciembre de 1996.

2.2 Reajustes durante la vigencia del convenio.

Los sueldos base de los trabajadores parte de este convenio se reajustarán una vez durante cada año de vigencia del mismo. En consecuencia, los día 1 del mes de Enero de cada año, a contar de 1988, los sueldos base de cada trabajador afecto a este instrumento, vigentes al día 31 del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que corresponda reajustar, se incrementarán en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, el organismo que lo reemplace, en los doce meses calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se efectué el reajuste. Esto es, para el reajuste a otorgarse el 1 de Enero de 1998, se considerará la variación del IPC entre el mes de Enero de 1997 y el mes de Diciembre de 1997".

Al igual que en la cláusula 2.2, del convenio anteriormente analizado, el IPC del último período se debe acumular, pues del claro tenor de la norma convencional, se desprende que los sueldos base de los trabajadores que suscribieron este convenio se reajustarán una vez durante cada año de vigencia del mismo. Así es como, los día 1 del mes de Enero de cada año, a contar de 1998, los sueldos base de cada trabajador afecto a este instrumento, vigentes al día 31 del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que corresponda reajustar, se incrementarán en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, en los doce meses calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el reajuste. Esto es, para el reajuste ha otorgarse el 1 de Enero de 1998, se considerará la variación del IPC entre el mes de Enero de 1997 y el mes de Diciembre de 1997.

En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones efectuadas, y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 1545 del Código Civil que dispone que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", cumplo con informar a Ud. que:

1) En relación al Convenio celebrado el día 28 de noviembre de 1994, entre la Empresa Lozasur S.A. y un grupo de Trabajadores de la misma, corresponde el pago del último IPC acumulado, el cual debió haberse pagado en el mes de Diciembre de 1996, en base la variación del IPC entre los meses de Diciembre de 1995 y Noviembre de 1996.

2) En relación al Convenio celebrado el día 27 de Diciembre de 1996, entre la Empresa Lozasur S.A. y el Sindicato Nº 2 contituido en la misma, corresponderá el pago del último IPC acumulado, en el mes de Enero de 1999, en base a la variación del IPC ocurrida entre los meses de Enero de 1998 y Diciembre de 1998.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES MAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4363/241
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4363/241 de 24.07.1997
Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,