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Personal no docente; Ley 19.464; Corporaciones municipales; Incremento remuneracional; Cálculo; Personal no docente; Ley 19.464; Incremento remuneracional; Licencia médica; Efectos;

ORD.: Nº4362/240

24-jul-1997

1) La base de cálculo del aumento de remuneraciones que regula la ley 19.464, debe ser determinada en proporción a la jornada de trabajo del personal no docente, no resultando jurídicamente procedente que el referido cálculo se efectúe sobre la base de los días efectivamente pagados. 2) En el caso que un trabajador no docente haya gozado de licencia médica durante el lapso en que el aumento de remuneraciones establecido en la ley Nº 19.464 operó con efecto retroactivo, la Corporación deberá efectuar el descuento que corresponda, toda vez que según lo dispuesto en el Ord. Nº 2240 de 20.05.97 de la Superintendencia de Isapres, son los organismos pagadores los que deberán hacerse cargo del incremento remuneracional durante ese lapso.

personal no docente, ley 19.464, corporaciones municipales, incremento remuneracional, cálculo, licencia médica, efectos,

ORD.: Nº4362/240

MAT.: Personal no docente Ley 19464 Corporaciones municipales Incremento remuneracional Cálculo.

Personal no docente Ley 19464 Incremento remuneracional Licencia médica Efectos.

RDIC.: 1) La base de cálculo del aumento de remuneraciones que regula la ley 19.464, debe ser determinada en proporción a la jornada de trabajo del personal no docente, no resultando jurídicamente procedente que el referido cálculo se efectúe sobre la base de los días efectivamente pagados.

2) En el caso que un trabajador no docente haya gozado de licencia médica durante el lapso en que el aumento de remuneraciones establecido en la ley Nº 19.464 operó con efecto retroactivo, la Corporación deberá efectuar el descuento que corresponda, toda vez que según lo dispuesto en el Ord. Nº 2240 de 20.05.97 de la Superintendencia de Isapres, son los organismos pagadores los que deberán hacerse cargo del incremento remuneracional durante ese lapso.

ANT.: 1) Ord. Nº 1289 de 14.10.96 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Iquique.

2) Ord. Nº331 de 08.10.96 de Secretaría General Cormudespa. 3) Ord. Nº2240 de 20.05.97 del Sr. Superintendente de Isapres.

FUENTES: Ley Nº 19.464, Decreto Nº3 del Ministerio de Salud Publica de 28.05.84, D.F.L. Nº 44 de 1978 art. 8º; Ley Nº 19.117.

CONCORDANCIAS: Ord. 5.317-074 de 17.07.89; 1.415-025 de 09.02.89.

FECHA: 24/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR

INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

IQUIQUE

Por antecedente Nº 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) Si se deben considerar los días efectivamente pagados para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en la ley Nº 19.464, para el personal no docente de los establecimientos educacionales de las Corporaciones Municipales.

2) Si se debe pagar el monto total o hacer la rebaja correspondiente en la base de cálculo de la remuneración de un funcionario, que durante dicho período, gozó de licencia médica.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La Ley Nº 19.464 en su artículo 1º dispone:

"Créase a contar del 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993".

Del tenor de la norma transcrita se desprende la intención del legislador de crear una subvención para aumentar la remuneración del personal no docente, beneficiando con esta mejora tanto al personal que se desempeña en el sector municipal como al que se desempeña en el sector particular subvencionado y al regido por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980.

Por su parte el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone que:

"El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en el mes de enero de 1997, será permanente por el período anual respectivo.

"Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo...".

El análisis de las disposiciones transcritas permite afirmar que el legislador, en lo que respecta a la distribución de la subvención, ha señalado expresamente que el aumento de las remuneraciones "será proporcional a la jornada de trabajo".

Ahora bien, revisado el articulado de la referida ley Nº 19.464, cabe señalar que si bien es cierto que, en el caso de las Corporaciones Municipales no se ha establecido el sistema de distribución de la Subvención prevista en el artículo 1º, destinada a incrementar las remuneraciones del personal no docente, no lo es menos que recurriendo al principio de interpretación de la ley denominado analogía o "a pari", esta Dirección ha sostenido entre otros, a través del Ord. Nº 6.913-33 de 13.12.96, que tal sistema de distribución resulta igualmente aplicable a las Corporaciones Educacionales.

Siguiendo este criterio, es posible señalar que en la especie, la base de cálculo del incremento de remuneraciones previsto por la ley Nº 19.464 debe ser determinado en proporción a la jornada de trabajo que haya pactado el dependiente con la Corporación respectiva, siendo indiferente para estos efectos que el trabajador no haya prestado sus servicios por estar gozando de licencia médica.

En conclusión, la base de cálculo del incremento remuneracional creado por la ley Nº 19.464 debe ser determinada en proporción a la jornada de trabajo pactada con los dependientes de que se trata, sin que sea jurídicamente procedente considerar para estos efectos únicamente los días efectivamente pagados.

2) Cabe señalar que, a objeto de resolver adecuadamente la consulta signada con éste número, se requirió informe a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, a fin que este organismo determinara si le corresponde a las Instituciones de Salud Previsional pagar de manera retroactiva los aumentos remuneracionales derivados de la subvención creada por la Ley Nº 19.464. Esta Superintendencia a través de Ord. Nº 2240 de 20.05.97, cuya copia se adjunta, señaló en su parte pertinente lo siguiente:

"Sobre el particular, debe considerarse, en primer lugar, que el DFL Nº 44, de 1978, que regula el otorgamiento de los subsidios por incapacidad laboral, dispone, en su artículo 8º que: la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica".

"Por su parte, y como se explica en el Oficio de esa Dirección, el artículo 1º de la ley Nº 19.464, publicada el 5 de agosto de 1996, estableció, a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente de Establecimientos Educacionales Subvencionados, tanto del sector municipal como del particular. La misma ley dispuso, en su artículo 17, que las disposiciones que fijaron el aumento remuneracional y la forma de calcularlo, para uno y otro sector, regirían a partir del 1º de enero de 1996.

"De acuerdo con lo antes expresado, como esa ley otorgó un aumento de remuneraciones a contar del día 1º de enero de 1996, ella ha producido como lógica consecuencia la variación de los subsidios por incapacidad laboral que hubiesen considerado en su base de cálculo, los meses de enero de 1996 en adelante. Por lo tanto, los organismos pagadores, dentro de los cuales se cuentan las Instituciones de Salud Previsional, deberán revisar los subsidios por incapacidad laboral en cuya base de cálculo se haya incluido algún o algunos meses desde enero de 1996 en adelante, con el objeto de incorporar en dicho cálculo el aumento de remuneración que haya correspondido al trabajador en virtud de la ley Nº 19.464.

"Asimismo , esos organismos deberán reliquidar los reembolsos pagados a las Municipalidades y Corporaciones Municipales, en virtud de la ley Nº 19.117-en el caso que se tratere de aquellos trabajadores que tienen derecho a mantener la totalidad de sus remuneraciones durante la vigencia de las licencias médicas-, para considerar las remuneraciones desde enero de 1996 en adelante.

"Por otro lado y como contrapartida de la obligación antes mencionada, habiéndose producido pagos retroactivos de remuneraciones, corresponde que las Instituciones de Salud Previsional reliquiden las sumas que, por concepto de cotizaciones para salud, se hayan devengado y pagado en el período anterior, teniendo presente que, por haberse producido dicha situación a raíz de la dictación de una ley, los pagos respectivos han de hacerse sin los recargos legales".

Consecuente con lo informado por la Superintendencia de Isapres, preciso es sostener que en el caso que un trabajador no docente haya gozado de licencia médica durante el lapso en que el aumento de remuneraciones establecido en la Ley Nº 19.464 operó con efecto retroactivo, la Corporación deberá efectuar el descuento que corresponda, toda vez que, son los organismos pagadores los que deberán hacerse cargo del incremento remuneracional durante el período antedicho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y conclusiones ajustadas, cumplo con informar a Ud.:

1) La base de cálculo del aumento de remuneraciones que regula la ley 19.464, debe ser determinada en proporción a la jornada de trabajo del personal no docente, no resultando jurídicamente procedente que el referido cálculo se efectúe sobre la base de los días efectivamente pagados.

2) En el caso que un trabajador no docente haya gozado de licencia médica durante el lapso en que el aumento de remuneraciones establecido en la ley Nº 19.464 operó con efecto retroactivo, la Corporación deberá efectuar el descuento que corresponda, toda vez que según lo dispuesto en el Ord. Nº 2240 de 20.05.97 de la Superintendencia de Isapres, son los organismos pagadores los que deberán hacerse cargo del incremento remuneracional durante ese lapso.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4362/240
personal no docente, ley 19.464, corporaciones municipales, incremento remuneracional, cálculo, licencia médica, efectos,