Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretacion;

ORD.: Nº3800/206

27-jun-1997

El bono de vacaciones pactado en contrato colectivo celebrado en la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. Essel, con vigencia hasta el 31.12.95, debió pagarse antes que el trabajador hiciera uso de su feriado anual de a lo menos diez días hábiles, y no procedió su pago proporcional a los meses trabajados en caso de término de los servicios con anterioridad a la anualidad para hacer uso de tal feriado.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº3800/206

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretacion.

RDIC.: El bono de vacaciones pactado en contrato colectivo celebrado en la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. Essel, con vigencia hasta el 31.12.95, debió pagarse antes que el trabajador hiciera uso de su feriado anual de a lo menos diez días hábiles, y no procedió su pago proporcional a los meses trabajados en caso de término de los servicios con anterioridad a la anualidad para hacer uso de tal feriado.

ANT.: Presentación de 28.10.96, de Sr. Francisco José Andrade Adriazola, Subgerente de Recursos Humanos, Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. Essel.

FUENTES: Código Civil, artículo 1444.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 27/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FRANCISCO JOSE ANDRADE ADRIAZOLA

SUBGERENTE DE RECURSOS HUMANOS

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DEL LIBERTADOR S.A. ESSEL

CUEVAS Nº 530

RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedimiento de pago de beneficio denominado "bono de vacaciones" pactado en contrato colectivo anterior al actualmente vigente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Según presentación, las cláusulas que contienen el beneficio "bono de vacaciones", en los sucesivos contratos colectivos celebrados en la empresa ESSEL, serían las que se transcriben a continuación:

Contrato colectivo vigente del 01.06.93 al 31.12.95, suscrito con el Sindicato Unico de Trabajadores:

"La Empresa cancelará a partir del año 1994 y por una sola vez al año, a cada trabajador un bono de vacaciones consistente en la suma de $50.000.-(cincuenta mil pesos) líquidos, siempre y cuando el trabajador haga uso de por lo menos 10 días hábiles de su feriado".

De la cláusula anterior se deriva que a partir del año 1994 y por una vez al año la empresa pagará a cada trabajador un bono de vacaciones de $50.000, siempre que se haga uso de a lo menos 10 días hábiles de feriado.

Como es dable apreciar, del texto transcrito no se deriva ninguna estipulación sobre procedimiento de pago del beneficio.

Por su parte, el contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores para el período inmediatamente posterior al primeramente aludido, esto es, del 01.01.96 al 31.12.97, respecto del mismo bono de vacaciones, estipula:

"La Empresa pagará a partir del año 1996 y por una sola vez al año a cada trabajador un bono de vacaciones de $100.000.-(cien mil pesos) líquidos, siempre y cuando el trabajador haga uso de por lo menos diez días hábiles de su feriado legal; el pago de este bono se hará a más tardar el día hábil anterior a aquel en que el trabajador comience a hacer uso de su feriado.

"En el caso de que el trabajador deje de prestar servicios a la Empresa antes de hacer uso de su feriado, se le pagará el bono antes señalado en forma proporcional a los meses trabajados, después de haber cumplido la última anualidad".

Analizado comparativamente el texto anterior con el del contrato primeramente citado, se desprende que el bono de vacaciones, de monto superior, se deja sujeto a la misma circunstancia que el trabajador haga uso de a lo menos diez días hábiles de feriado, agregándose, que su pago se efectuará antes que el trabajador comience a hacer uso del descanso, a más tardar el día hábil anterior y, por otra parte, se comprende un pago proporcional del bono, según el tiempo trabajado, si el dependiente deja de prestar servicios a la empresa antes de hacer uso del feriado anual.

De este modo, al tenor de la consulta, se hace necesario determinar si tanto la precisión del momento del pago del bono, antes que el beneficiario comience a utilizar su feriado, o el pago proporcional del mismo si el trabajador deja de laborar en la empresa, podrían estimarse aplicables al pago del bono contemplado en el contrato colectivo del período 01.06.93 a 31.12.95, que no trata tales aspectos.

En cuanto al momento del pago, es posible concluir a juicio de esta Dirección, que atendido el sentido del bono, que tendría en consideración los gastos que significa al trabajador utilizar un lapso prolongado de feriado de a lo menos diez días hábiles, lleva a que su pago deba hacerse, aún cuando no se exprese en el contrato, antes que el trabajador comience a hacer uso de tal descanso, y no en otra ocasión, como podría ser después del mismo, o en otro momento, por cuanto en tales eventos el bono perdería su significado.

De esta forma, el bono de vacaciones pactado en el contrato colectivo con vencimiento al 31.12.95, debió pagarse antes que el trabajador comenzara a hacer uso de su feriado de a lo menos diez días hábiles.

Respecto del pago proporcional del beneficio, según el tiempo transcurrido después de cumplida la última anualidad, si el trabajador deja de prestar servicios antes del feriado, constituye a juicio de esta Dirección un beneficio especial, que para su existencia requiere de acuerdo expreso de las partes, quienes si no lo pactaron en forma explícita en el contrato colectivo en consulta no es posible pretender que por vía de interpretación de la cláusula en comento se pueda entender comprendida en su texto.

En efecto, el propio tenor de la cláusula deja sujeto el pago del bono a la circunstancia que "el trabajador haga uso de por lo menos diez días hábiles de su feriado", sin otro tipo de consideración, de donde se desprende que si el dependiente no alcanzó a hacer uso de tal descanso por término de su contrato con anterioridad al cumplimiento de la anualidad laboral no estaría cumpliendo el requisito previsto en la cláusula para la procedencia del bono, a menos que expresamente se hubiere salvado esta situación por el acuerdo de las partes, cosa que no se hizo en la oportunidad sino que en el contrato posterior.

Cabe consignar que el propio legislador debió contemplar en el artículo 73 inciso 3º del Código del Trabajo en forma expresa el denominado feriado proporcional, por cuanto del solo texto del artículo 67, inciso 1º, del mismo Código que establece el derecho al feriado, no es posible desprender el beneficio proporcional si se exige el cumplimiento del año de servicio para su procedencia.

De este modo, en la especie, el trabajador que no alcanzó a hacer uso de su feriado por término de los servicios con anterioridad no devengó el pago del bono de vacaciones en forma proporcional a los meses trabajados, si ello ocurrió bajo la vigencia del contrato colectivo que expiró el 31.12.95.

Se arriba a las conclusiones anteriores de aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, en cuanto distingue en cada contrato las cosas que son de su esencia, de su naturaleza y las accidentales, "aquellas

que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales", como justamente debió ocurrir en la especie respecto del pago proporcional del bono.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el bono de vacaciones pactado en contrato colectivo celebrado en la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. Essel, con vigencia hasta el 31.12.95, debió pagarse antes que el trabajador hiciera uso de su feriado anual de a lo menos diez días hábiles, y no procedió su pago proporcional a los meses trabajados en caso de término de los servicios con anterioridad a la anualidad para hacer uso de tal feriado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA

ORD.: Nº 3800/206
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3800/206 de 27.06.1997
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,