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Descanso mínimo; Naves pesqueras;

ORD.: Nº3617/195

18-jun-1997

Fija sentido y alcance de las normas contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 23 del Código del Trabajo.

descanso mínimo, naves pesqueras,

ORD.: Nº3617/195

MAT.: Descanso mínimo Naves pesqueras.

RDIC.: Fija sentido y alcance de las normas contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 23 del Código del Trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 23, incisos 1º,2º y 3º.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 18/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Se hace necesario fijar el sentido y alcance de los incisos 1º y 2º del artículo 23 del Código del Trabajo en cuanto al descanso diario de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras que cumplen navegaciones iguales o inferiores a quince días.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En conformidad al inciso 3º del artículo 22 del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de 48 horas semanales prevenida en el inciso 1º de la misma disposición.

No obstante, el artículo 23 del mismo cuerpo legal regula el descanso diario que debe otorgárseles, disponiendo en los incisos 1º y 2º, lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

"Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello".

Por su parte el inciso 3º del mismo precepto señala:

"Cuando la navegación se prolongare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso".

El análisis de las disposiciones transcritas precedentemente permite sostener que en cuanto al otorgamiento y duración del descanso diario de los trabajadores de que se trata, el legislador ha distinguido dos situaciones atendiendo al período de navegación de la nave, según éste sea igual o inferior a quince días o superior a dicho lapso, siendo necesario destacar que las conclusiones del presente informe alcanzan sólo a las mareas de hasta quince días de duración.

En efecto, los incisos 1º y 2º del artículo 23 en comento regulan el descanso diario de los trabajadores que prestan servicios a bordo de naves pesqueras cuyo período de navegación sea igual o inferior a quince días, disponiendo que éstos tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales en conjunto no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.

En otros términos, el legislador ha contemplado la posibilidad de que el referido descanso se cumpla totalmente, de una sola vez, o parcialmente, en varios lapsos, como asimismo ha otorgado la alternativa de concederlo en tierra o a bordo, pero disponiendo imperativamente que si las necesidades de las faenas lo permiten, deberá cumplirse preferentemente en tierra y que en caso de que se cumpla total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello, esto es, que permitan a los trabajadores un real y efectivo descanso a bordo.

Ahora bien, la expresión "preferentemente" utilizada por el legislador implica dar primacía al descanso en tierra por sobre el que los trabajadores pudieren cumplir a bordo, de donde se sigue que en el evento que no hubieren gozado de él a bordo deberá necesariamente otorgárseles en tierra.

Asimismo, en el caso que dichos dependientes hayan hecho uso a bordo de uno o varios descansos por un lapso total inferior a diez horas, el tiempo que reste para enterar este descanso mínimo a que tienen derecho, debe también forzosamente otorgárseles en tierra. Así, por ejemplo, en una navegación de tres días en la cual los trabajadores hicieron uso parcial del descanso diario que les corresponde en el tercer día, esto es, en el de recalada de la nave, el tiempo que reste para enterar el descanso de diez horas a que legalmente tienen derecho necesariamente debe cumplirse en tierra a contar del momento de la recalada de la nave en el puerto base u otro cualquiera.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cúmpleme

informar a Ud. que el sentido y alcance de las normas contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 23 del Código del Trabajo, es el señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3617/195
descanso mínimo, naves pesqueras,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3617/195 de 18.06.1997
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 23
descanso mínimo, naves pesqueras,