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Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD. Nº7874/388

26-dic-1997

La Dirección del Trabajo está impedida de intervenir en asunto laboral que fue sometido al conocimiento y resolución del tribunal competente.

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

ORD. Nº 7874/388

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo está impedida de intervenir en asunto laboral que fue sometido al conocimiento y resolución del tribunal competente.

ANT.: 1) Pase Nº 1796, de 13.11.97, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 11.11.97, de don Nestor Torres San Martín.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 7º y 73; Código de Procedimiento Civil, artículo 231.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 7.247-342, de 15.12.92.

FECHA: 26/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. NESTOR TORRES SAN MARTIN

GUAYACAN 772

COOPERATIVA PAIS DE GALES

VILLA ALEMANA

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en relación a la situación que afecta al consultante, quien no obstante tener una sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que dio lugar a su demanda condenando a su ex-empleador al pago de una serie de prestaciones en su favor, no ha logrado ni el abono o pago de las mismas, a pesar de haber transcurrido más de un año a la fecha.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que en conformidad a los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 113 y 114, del Código Orgánico de Tribunales, la ejecución de las resoluciones (entre ellas las sentencias) corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

Por su parte, la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º, expresamente prescribe:

"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

De las normas legales citadas y del precepto constitucional transcrito precedentemente es posible inferir que solamente los Tribunales de Justicia están facultados para conocer y resolver las causas que se sometan a su pronunciamiento, como asimismo, para hacer ejecutar lo juzgado, de manera que en la causa que el recurrente tiene pendiente ante ellos, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no corresponde a los Servicios del Trabajo intervención alguna al respecto.

De consiguiente, en el caso en consulta, solamente a través del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que es el Tribunal que pronunció la sentencia de que se trata, se puede lograr el pago de todas las prestaciones a que fue condenado el demandado.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el citado cuerpo constitucional, además, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los Organos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la Ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala".

Por su parte, es necesario tener presente que en conformidad al D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Orgánico de la Dirección del Trabajo, nuestro Servicio se encuentra impedido de intervenir en un asunto laboral cuando éste ha sido sometido al conocimiento y resolución de los tribunales y esta circunstancia está en su conocimiento.

Finalmente, cabe agregar en relación a lo que sostiene la recurrente respecto a la actuación de nuestro Servicio, que cuando en un comparendo realizado en una Inspección del Trabajo, el reclamado niega la relación laboral que pudiera haber existido con el reclamante, que fue lo que sucedió en la especie y no existen antecedentes escritos, como contrato de trabajo, liquidación de remuneraciones, libro de asistencia, etc. que logre probar dicha relación, este Organismo se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, debiendo el interesado recurrir al tribunal correspondiente, que es el tiene competencia para resolver, de acuerdo a las pruebas que rindan las partes, si efectivamente existió la relación que se discute.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales invocadas, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo está impedida de intervenir en asunto laboral que fue sometido al conocimiento y resolución del Tribunal competente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7874/388
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,