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Fuero sindical; Sindicato de trabajadores independientes;

ORD. Nº7475/384

03-dic-1997

Los dirigentes sindicales de un sindicato de trabajadores independientes no gozan de fuero laboral, sin perjuicio del amparo que las normas legales sobre prohibición de prácticas antisindicales puedan brindarles para el ejercicio de sus funciones propias.

fuero sindical, sindicato trabajadores independientes,

ORD. Nº 7475/384

MAT.: Fuero sindical Sindicato de trabajadores independientes.

RDIC.: Los dirigentes sindicales de un sindicato de trabajadores independientes no gozan de fuero laboral, sin perjuicio del amparo que las normas legales sobre prohibición de prácticas antisindicales puedan brindarles para el ejercicio de sus funciones propias.

ANT.: 1) Memo. Nº 160, de 28.10.97, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales;

2) Pase Nº 1357, de 08.09.97, de Directora del Trabajo;

3) Presentación de 28.08.97, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes en Ferias Libres;

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 174, inciso 1º; 242, inciso 1º y 291.

CONCORDANCIAS DEL DICATMEN= Dictamen Nº 3.722-59, de 22.05.89.

FECHA: 03/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRS. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

INDEPENDIENTES COMERCIANTES EN FERIAS LIBRES

ALMIRANTE DONOSO Nº 825

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre alcance del fuero sindical respecto de dirigentes de sindicatos de trabajadores independientes ante caducidad de patentes municipales que les puede afectar por decisión de las Municipalidades, que no observarían normas de desafuero al aplicar tal medida.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales".

A su vez, el artículo 174, inciso 1º, del mismo Código, prescribe:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quién podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

Del análisis armónico de las disposiciones legales citadas se desprende que los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, lo que se traduce en que el empleador no podrá poner término a su contrato de trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien facultativamente podrá concederla en los casos de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159, y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

De lo expuesto forzoso resulta derivar que el fuero sindical es una garantía o protección del trabajador que impide que su respectivo empleador pueda poner término al contrato de trabajo sin previa autorización del juez.

De esta manera, el fuero sindical sólo es concebible respecto del trabajador subordinado o dependiente, vinculado a través de un contrato de trabajo a un empleador determinado.

De este modo, el trabajador independiente o por cuenta propia, que carece de empleador y por ello no está sujeto a contrato de trabajo, aún cuando sea dirigente sindical de sindicato de trabajadores independientes no es posible que se encuentren revestido de fuero laboral.

Lo expresado guarda armonía con la doctrina reiterada de este Servicio sobre el particular, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3.722-59, de 22.05.89, que al efecto señala: "el fuero laboral tiene por objeto, de acuerdo el ordenamiento jurídico laboral vigente garantizar la subsistencia de la relación laboral, impidiendo al empleador poner término al contrato si no es a través de una autoridad judicial".

En la especie, por tanto, si los dirigentes del sindicato de trabajadores independientes son sancionados con la caducidad de sus patentes comerciales municipales por haber incurrido en causal legal para ello no se requiere solicitar su desafuero previo al juez competente, toda vez que no gozan de fuero sindical.

Con todo, cabe hacer presente, atendido lo expuesto en la presentación, que las organizaciones sindicales, cualquiera ellas sean, incluidos los sindicatos de trabajadores independientes, gozan de amplia protección legal para el desempeño de sus funciones propias y las de sus dirigentes, mediante consagración legal de prohibición de las denominadas prácticas antisindicales, que en el caso podrían corresponder a las del artículo 291 del Código del Trabajo, que señala:

"Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:

"a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y

"b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato".

Corresponde agregar que las prácticas antes citadas pueden emanar de cualquier persona o entidad, y atendido los dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código del Trabajo, dichas prácticas son sancionadas con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que importen los hechos; su conocimiento compete a los Jueces de Letras del Trabajo, y cualquier personal podrá efectuar la denuncia correspondiente.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que los dirigentes sindicales de un sindicato de trabajadores independientes no gozan de fuero laboral, sin perjuicio del amparo que las normas legales sobre prohibición de prácticas antisindicales puedan brindarles para el ejercicio de sus funciones propias.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7475/384
fuero sindical, sindicato trabajadores independientes,