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Bono especial; Ley 19.485; Trabajadores con más de un empleador;

ORD.: Nº2514/135

25-abr-1997

El bono especial no imponible concedido por el artículo 20 de la Ley N 19.485, puede ser percibido por los trabajadores que indica, una vez por cada empleador al cual le presten sus servicios.

Bono especial; Ley 19.485; Trabajadores con más de un empleador;

ORD.: Nº2514/135

MAT.: Bono especial Ley 19.485 Trabajadores con más de un empleador.

RDIC.: El bono especial no imponible concedido por el artículo 20 de la Ley N 19.485, puede ser percibido por los trabajadores que indica, una vez por cada empleador al cual le presten sus servicios.

ANT.: 1) Ord. Nº 466 del Sr. Inspector Provincial del Trabajo (S) de Valparaíso, de 24.02.97;

2) Presentación de Colegio de Profesores de Chile A.G. de fecha 24.01.97.

FUENTES: Ley N 19.485, artículos 14,16 y 20.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 25/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : COLEGIO DE PROFESORES A.G.,

DIRECTORIO COMUNAL-VALPARAISO

LEUTORIO RAMIREZ Nº 476 6º PISO

VALPARAISO

Mediante presentación citada en el antecedente, han solicitado que se emita un pronunciamiento en orden a determinar si el bono especial no imponible concedido por el artículo 20 de la Ley N 19.485, puede ser percibido por los trabajadores que indica, una vez por cada empleador al cual le presten servicios.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley N 19.485 dispone:

" Concédese, por una sola vez, a los personales mencionados en " el artículo 16 de esta ley, un bono especial no imponible, que " se pagará en el curso del mes de diciembre de 1996, cuyo monto " será de $ 23.000 para los trabajadores cuya remuneración " líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de " 1996, sea igual o inferior a $ 205.350 y de $ 13.000 para " aquellos cuya remuneración líquida supera tal cantidad. Para " estos efectos se entenderá como remuneración líquida el total " de las de carácter permanente correspondientes al último mes " citado, con la sola deducción de los impuestos y de las " cotizaciones previsionales de carácter obligatorio".

De la norma legal transcrita se deduce que para tener derecho a percibir el bono, se precisa integrar los personales mencionados por el artículo 16; dependiendo el monto del mismo, de la remuneración líquida que se perciba en el mes de noviembre de 1996.

Puesto que el mentado artículo 20 de la ley no distingue efectos especiales relacionados con la circunstancia de que un trabajador preste sus servicios para dos o más empleadores, a generale sensu, no corresponde que este interprete, a su turno, lo haga; razón por la cual debe concluirse que si acaso así sucediera, el trabajador tendrá derecho a tantos bonos como empleadores tenga, por una sola vez, cumpliendo con los requisitos legales ya presentados.

Abona nuestra interpretación a generale sensu, el texto del inciso tercero del artículo 16 de la ley N 19.485 que, refiriéndose al bono de escolaridad, señala:

" En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las " entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la " proporción que corresponda".

Como se aprecia, en este caso, la ley expresamente distingue una situación en la cual un trabajador le presta servicios a más de un empleador y, en tal evento, asigna consecuencias jurídicas especiales.

A semejante conclusión nos conduce también la lectura del inciso segundo del artículo 14 que, refiriéndose a los aguinaldos, expresa:

" Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el " correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, " sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor " monto (...)".

Como en el caso anterior, aquí la Ley nuevamente distingue efectos especiales para cuando un trabajador tenga derecho a impetrar cierto beneficio de dos o más entidades diferentes.

Luego, si en otra hipótesis no lo hace, como es la del artículo 20, ciertamente que no corresponde que el interprete lo haga y, por ende, deberá entenderse que el supuesto de hecho del artículo en análisis está destinado a producir sus efectos sin perjuicio del número de relaciones laborales que el trabajador tenga.

En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones efectuados, cumplo con informar a Ud. que el bono especial no imponible concedido por el artículo 20 de la Ley N 19.485, puede ser percibido por los trabajadores que indica, una vez por cada empleador al cual le presten sus servicios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2514/135
Bono especial; Ley 19.485; Trabajadores con más de un empleador;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2514/135 de 25.04.1997
Bono especial; Ley 19.485; Trabajadores con más de un empleador;