Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Licencia médica; Efectos; Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos;

ORD. Nº7346/375

01-dic-1997

Absuelve consultas respecto de la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores acogidos a licencia médica en los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos.

licencia médica, efectos, sistema excepcional distribución jornada y descansos,

ORD. Nº 7346/375

MAT.: Licencia médica Efectos Sistema excepcional de distribución de jornada y descansos.

RDIC.: Absuelve consultas respecto de la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores acogidos a licencia médica en los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos.

ANT.: Presentación de 11.08.97 de la Cía. Minera Doña Inés de Collahuasi S.C.M.

FUENTES: Código del Trabajo art. 38 inciso final.

D.S. Nº 3 de 1986 del Ministerio de Salud Pública.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 8.147-328 de 18.12.95, Ord. Nº 001 de 03.01.94, Ord. Nº 2397 de 23.04.96.

FECHA: 01/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JOSE VALENZUELA

PEDRO LAGOS 1090

EDIFICIO COSTANERA

I Q U I Q U E

Mediante presentación de antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) Efectos de la licencia médica extendida durante el período de trabajo en un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos.

2) Efectos de la licencia médica extendida durante el período de descanso en el mismo sistema.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 38 inciso final del Código del Trabajo dispone:

"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".

De la norma transcrita se desprende que el legislador le ha entregado al Director del Trabajo la facultad de autorizar, mediante resolución fundada, la implementación de sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos, cuestión que sólo podrá hacer cuando sobrevenga una situación calificada.

Por su parte el artículo 1º del D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud Pública establece:

"Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo".

Tal como es posible apreciar, la licencia médica le confiere al trabajador de que se trata el derecho a ausentarse de su trabajo por el lapso que fije el facultativo que la extiende, originándose una suspensión temporal de las obligaciones que el contrato de trabajo le impone a las partes. De esta forma, la situación del trabajador en la empresa se va a mantener sin alteraciones durante el lapso que se extienda el descanso por licencia médica, verificándose tan sólo una imposibilidad momentánea de exigir las prestaciones a que se obligó el trabajador en el contrato de trabajo.

En consecuencia, cabe considerar que el trabajador que se encuentra acogido a descanso por licencia médica está ejerciendo un derecho a ausentarse de labores, cuyo fundamento (enfermedad) es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al que se tuvo en vista para otorgar el descanso en un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y los descansos establecido conforme al artículo 38 inciso final del Código del Trabajo. De esta forma, es posible sostener que ambos derechos: el descanso semanal y el descanso por licencia médica, no se excluyen entre sí.

Por tanto y en concordancia con lo sostenido por este Servicio, entre otros en el Ord. 2397 de 23.04.96, forzosamente se debe concluir que el trabajador acogido a descanso por licencia médica durante el período de trabajo del sistema excepcional autorizado, deberá reintegrarse a labores de manera inmediata una vez terminado el impedimento que bajo certificación profesional le inhabilitaba para laborar, manteniendo incólume su derecho a los días de descanso que conforme al sistema excepcional precitado le corresponden a continuación, toda vez que el descanso por licencia médica de que fue objeto y que le impidió cumplir con los días de su jornada no pueden ser imputados a los días de descanso que ordinariamente le corresponden en el ciclo.

Por otra parte, en el evento que el ciclo de trabajo transcurra completamente bajo la imposibilidad del trabajador de prestar sus servicios, por encontrarse con descanso por licencia médica, siguiendo el criterio contenido en el Ord. 2397 ya citado, debemos concluir que igualmente se mantiene el derecho del dependiente a hacer uso de la totalidad de los días de descanso ordinario que le correspondan en el ciclo.

Por último, en lo que dice relación con la licencia médica extendida durante el período de descanso, debemos aplicar el mismo criterio utilizado a propósito de la licencia médica extendida durante el período de trabajo, por lo cual, una vez expirado el descanso por licencia médica el trabajador deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso.

En conclusión, dando respuesta a las consultas formuladas podemos decir que:

1) El trabajador que se acoge a descanso por licencia médica durante un lapso del período de trabajo en un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y los descansos, autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 inciso final del Código, debe reintegrarse de manera inmediata a labores una vez terminado el impedimento que lo inhabilitaba para laborar, manteniendo incólume su derecho a gozar de los días de descanso que le corresponden en el ciclo.

2) En la misma situación anterior, el trabajador que se ve imposibilitado de prestar servicios durante todo el lapso de trabajo del ciclo por encontrase acogido a descanso por licencia médica, mantiene igualmente su derecho a gozar de todos los días de descanso que ordinariamente le correspondan en el ciclo.

3) Por último, el trabajador acogido a licencia médica durante el período de descanso ordinario del ciclo, se deberá reintegrar a labores o, empezará a gozar de su descanso ordinario, según corresponda, en atención a la situación en que se encuentre su turno de origen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7346/375
licencia médica, efectos, sistema excepcional distribución jornada y descansos,

Catalogación

licencia médica, efectos, sistema excepcional distribución jornada y descansos,