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Contrato individual; Legalidad de cláusula; Comisiones;

ORD.: Nº2279/121

22-abr-1997

La cláusula 5º letra c) del contrato individual de trabajo suscrito entre Vida Tres S.A. y el exdependiente Sr. Cristian Navarrete Vergara no se encuentra ajustado a derecho.

contrato individual, legalidad cláusula, comisiones,

ORD.: Nº2279/121

MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Comisiones.

RDIC.: La cláusula 5º letra c) del contrato individual de trabajo suscrito entre Vida Tres S.A. y el exdependiente Sr. Cristian Navarrete Vergara no se encuentra ajustado a derecho.

ANT.: Ord. Nº 1142, de 04.10.96 de Sra. Directora Regional del Trabajo, Región Valparaíso.

FUENTES: Código del Trabajo, art 5, inciso 1º y art 7.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2.213-141, de 06.05.93 y 90063, de 04.03.93.

FECHA: 22/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO VALPARAISO

Mediante ord. del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula 5º letra c), del contrato individual de trabajo suscrito entre la Empresa Vida Tres S.A. y el ex-trabajador Sr. Cristian Navarrete Vergara, específicamente, en lo relativo al pago de comisiones al término del contrato de trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Para absolver adecuadamente la consulta planteada se hace necesario analizar la cláusula 5º, letra c) del contrato referido, en relación con la cláusula 4º, Nº 3 del mismo.

La citada cláusula 5º letra c), establece:

" Respecto de las comisiones e incentivos a que se ha hecho " referencia en la cláusula cuarta de este contrato, las partes " expresamente acuerdan en que:

" c) La extinción o término de este contrato implicará el " inmediato término del vínculo laboral entre las partes " existiendo pleno acuerdo entre ambas, que tanto el incentivo " de efectividad, la comisión de adecuación u otras a que haya " lugar, se pagarán únicamente en caso de estar vigente el mismo, " en caso contrario, no se devengarán y por ende no se pagará " ninguna de ellas.

" Esto, en virtud a que la eventual comisión que no se pague " durante los tres meses siguientes al finiquito del " trabajador, es compensada con el Bono de Ingreso pagado, en " caso de corresponder, los tres primeros meses de

" vigencia de este contrato, sin tener relación alguna con " producción ingresada".

A su vez, la cláusula 4º Nº 3, dispone:

" La remuneración del trabajador estará compuesta por los " conceptos que se indican y se regirá por normas que a " continuación se expresan.

" 3.-COMISION DE VENTA

" Es aquella que remunera por una sola vez la suscripción, por " parte del trabajador, de nuevos C.S.P., y siempre que éstos " hayan sido ingresados y aceptados por Vida Tres S.A.

" Esta comisión, que se devenga sólo en la oportunidad en que el " empleador haya aceptado los C.S.P., será de un valor " equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de una cotización bruta mensual que se señale en el Formulario Unico de Notificación, en adelante el FUN, que haya ingresado bajo el RUT del trabajador.

" La oportunidad del pago de esta Comisión guardará relación " directa con la fecha de suscripción de los respectivos C.S.P. " y con la oportunidad en que el trabajador los ingrese conforme " a Vida Tres S.A.

" De esta forma, el pago será el último día hábil del mes de " presentación sólo respecto de aquellos C.S.P. ingresados hasta " el día 10 de ese mes y ocurrirá el último día del mes " siguiente, respecto de la C.S.P. ingresados entre el 11 y el " 31 del mes de suscripción".

En relación con las estipulaciones convencionales preinsertas, cabe señalar, en primer término, que la doctrina vigente de esta Dirección en relación con el derecho al pago de comisiones por suscripciones de contratos de afiliación a una Institución de Salud Previsional se encuentra contenida, entre otros, en dictamen Nº 2.213-141, de 06.05.93, que concluye que " Las " comisiones que correspondan a los agentes de Venta por los " Contratos de Salud celebrados por las Instituciones de Salud " Previsional se devengan en el momento de suscripción de los " referidos contratos".

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en dictamen Nº 900-63, de 04.03.93, previo informe de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, evacuado mediante Ord. 3 C-N 262, de 11.02.93, el cual en su parte pertinente señala: " que " el contrato de salud previsional se entiende perfeccionado " desde el mismo momento en que es firmado por las partes, no " quedando condicionado a ningún hecho o circunstancia " posterior".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial del tenor de la cláusula 4º Nº 3 del contrato individual celebrado entre Isapre Vida Tres S.A. y el extrabajador Sr. Cristian Navarrete Vergara se infiere que éste tenía convenida, entre otras remuneraciones, una comisión, por una sola vez, por las suscripciones de afiliación a la Isapre, ascendente al 5% de una cotización bruta mensual.

Asimismo, se desprende que el pago del beneficio en estudio, se verificaba en el mismo mes de suscripción del contrato de afiliación o al mes siguiente, en atención a si el aludido instrumento se celebraba e ingresaba a la Isapre hasta el día 10 del mes respectivo o a partir del día 11 del mismo mes.

En mérito de lo expuesto, posible es afirmar que la Empresa Vida Tres S.A., condicionaba el pago de la comisión que le correspondía percibir al extrabajador a que alude el presente oficio a la oportunidad de suscripción e ingreso de los contratos de salud previsional dentro de un determinado mes calendario, lo cual a la luz de la doctrina de este Servicio, mencionada en acápites que anteceden, resulta improcedente.

En efecto, el derecho a "comisión", con que se remuneraba al ex-dependiente de que se trata se adquiría al quedar perfeccionado el acto que la generaba, en el caso en consulta, se produce al suscribir el acuerdo respectivo de afiliación, de manera que la remuneración se devengaba desde ese momento, constituyendo la oportunidad de ingreso del correspondiente contrato a la Isapre una obligación totalmente diversa que no empece al agente.

De esta manera, entonces, forzoso resulta concluir que el sistema de pago de comisiones en análisis, en cuanto importa un pago desfasado de la misma, como sucede precisamente con aquellas pagadas al mes siguiente de suscrito el respectivo contrato de Salud Previsional, no se encuentra ajustado a derecho.

Resuelto lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes reunidos en torno a este asunto y, en especial de la letra c) de la cláusula 5º del contrato en estudio, aparece que si el trabajador deja de prestar servicios para Vida Tres S.A., por cualquier causa, no percibirá suma alguna por concepto de comisiones no correspondiendo, por tanto, el pago de aquellas que a dicha data estaban devengadas pero no pagadas, atendido el sistema de comisiones pactado, que determina un pago desfasado de parte de la citada remuneración.

De consiguiente si se tiene presente que el sistema empleado por la Empresa, en la especie, implicaba que la comisión devengada por el agente en el mes no era percibida íntegramente en el mismo, posible es afirmar que si al término del contrato no se pagan aquellas comisiones correspondientes a contratos de salud previsional ya colocados, el empleador no cumple con su obligación de pagar la remuneración ya devengada y que responde a un trabajo realizado con anterioridad al término de la relación laboral, lo cual transgrede el ordenamiento jurídico laboral vigente y, en particular, el artículo 7 del Código del Trabajo, acorde con el cual el contrato de trabajo es bilateral, esto es, genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a

saber, entre otras, para el trabajador ejecutar la labor o servicio convenido y para el empleador la obligación de pagar la remuneración y demás retribuciones acordadas.

De esta forma, no cabe sino concluir que la letra c) de la cláusula 5º del contrato individual de trabajo suscrito entre Vida Tres S.A. y el extrabajador Sr. Cristian Navarrete Vergara no se encuentra ajustado a derecho, asistiéndole, así, a este último el derecho a percibir al término de su contrato el equivalente al 5% de la cotización bruta mensual, por concepto de comisiones desfasadas.

En nada altera la conclusión anterior el mecanismo de compensación de comisiones desfasadas que se consigna en la misma cláusula 5 letra c), toda vez que la comisión es un derecho establecido en el Código del Trabajo y como tal irrenunciable, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del citado cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que la cláusula 5º letra c) del contrato individual de trabajo suscrito entre Vida Tres S.A. y el exdependiente Sr. Cristian Navarrete Vergara no se encuentra ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2279/121
contrato individual, legalidad cláusula, comisiones,

Catalogación

contrato individual, legalidad cláusula, comisiones,