Dictámenes
Licencia médica; Subsidio; Remuneraciones ocasionales; Concepto;
ORD.: Nº2085/105
17-abr-1997
El "incentivo especial ventas", el "premio fluctuación de rentabilidad" y el "premio ventas" no tienen el carácter de remuneraciones ocasionales, en los términos del artículo 10 del DFL Nº 44, de 1978.
ORD.: Nº2085/105
MAT.: Licencia médica Subsidio Remuneraciones ocasionales Concepto.
RDIC.: El "incentivo especial ventas", el "premio fluctuación de rentabilidad" y el "premio ventas" no tienen el carácter de remuneraciones ocasionales, en los términos del artículo 10 del DFL Nº 44, de 1978.
ANT.: Ord. Nº 9766, de 02.08.96, de Sr. Superintendente de Seguridad Social.
FUENTES: DFL Nº 44, de 1978, artículo 10. Código Civil, artículo 19 y 20.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.398-137, de 25.06.91.
FECHA: 17/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si el "incentivo especial ventas", el "premio fluctuación de rentabilidad" y el "premio ventas" tienen el carácter de remuneraciones ocasionales, en los términos del artículo 10 del DFL Nº 44, de 1978.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 del DFL Nº 44, de 1978, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prescribe:
" Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos " de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, " bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no " se considerarán para la determinación de las bases de cálculo " establecidas en los artículos anteriores".
Del precepto legal transcrito se infiere, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciban mes a mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.
Ahora bien, para los efectos de determinar el verdadero sentido y alcance de la expresión "ocasional" empleada por el legislador en la disposición en estudio, cabe recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que " cuando el " sentido de la ley es claro, no se desatenderá sus tenor literal " a pretexto de consultar su espíritu", señalando, a su vez, la segunda que " el sentido natural y obvio en que deben entenderse " las palabras es aquel que les otorga el uso general de las " mismas", establecido, según la jurisprudencia, por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Siguiendo la regla antedicha cabe considerar que el vocablo "ocasional", significa conforme al Diccionario en referencia "que sobreviene por una ocasión o accidentalmente", a su vez, la expresión "accidentalmente" significa "de modo accidental" y "accidental" es "no esencial", "casual".
Armonizando los conceptos que anteceden posible es sostener que una remuneración reviste el carácter de ocasional para los efectos de que se trata, cuando se paga por una ocasión o de un modo accidental.
Ahora bien, en el caso en consulta, de los antecedentes acompañados, en especial, del informe evacuado por la AFP SUMMA S.A., en su calidad de empleadora, aparece que los beneficios de que se trata, establecidos por los períodos que en el mismo se indican, son remuneraciones de carácter mensual, cuya procedencia se determina en base al cumplimiento de requisitos objetivos previamente estipulados.
Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que los estipendios en análisis, constituyen remuneraciones habituales y permanentes para el trabajador durante el tiempo de su vigencia, ello independientemente de la circunstancia de que para tener derecho a percibir dichos beneficios hubiere sido necesario cumplir con todas y cada una de las exigencias previstas al efecto, de suerte tal que, a la luz de lo señalado en acápites que anteceden, posible es sostener que tales remuneraciones no revisten el carácter de ocasionales, en los términos del artículo 10 del DFL Nº 44, de 1978.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el "incentivo especial ventas", el "premio fluctuación de rentabilidad" y el "premio ventas" no tienen el carácter de remuneraciones ocasionales, en los términos del artículo 10 del DFL Nº 44, de 1978.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO