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Multa; Reincidencia; Efectos; Clausura; Procedencia; Reincidencia, Ambitos de aplicación;

ORD. Nº6775/343

07-nov-1997

1) La reincidencia a que se refiere el artículo 477 del Código del Trabajo, faculta a los funcionarios de este Servicio para duplicar el monto de las multas por infracción a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando concurran los supuestos establecidos en dicho precepto dentro de un período no superior a 12 meses. 2) Por una parte, la reincidencia establecida en el artículo 35 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de este Servicio, otorga atribuciones a los mismos funcionarios para decretar la medida de "clausura", cuando se cometa una nueva infracción, que sea susceptible de ser sancionada con una multa administrativa, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.

multa, reincidencia, efectos, clausura, procedencia, ámbitos aplicación,

ORD. Nº 6775/343

MAT.: Multa Reincidencia Efectos.

Clausura Procedencia.

Reincidencia Ambitos de aplicación.

RDIC.:1) La reincidencia a que se refiere el artículo 477 del Código del Trabajo, faculta a los funcionarios de este Servicio para duplicar el monto de las multas por infracción a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando concurran los supuestos establecidos en dicho precepto dentro de un período no superior a 12 meses.

2) Por una parte, la reincidencia establecida en el artículo 35 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de este Servicio, otorga atribuciones a los mismos funcionarios para decretar la medida de "clausura", cuando se cometa una nueva infracción, que sea susceptible de ser sancionada con una multa administrativa, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.

ANT.: Ord. Nº 2008, de 05.09.97, Sr. Director Regional del Trabajo, Región Bío-Bío.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 477 y D.F.L. Nº 2, 1967, Trabajo, artículos 34 y 35.

FECHA: 07/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

BIO-BIO

Mediante documento del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la norma prevista en el inciso 2º del artículo 477 del Código del Trabajo, es compatible con aquella establecida en el artículo 35 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 477, prescribe:

"Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial , serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos a la mencionada infracción.

"Todas las multas por infracción a este Código y a sus leyes complementarias se podrán duplicar en caso de reincidencia dentro de un período no superior a doce meses. Constituirá reincidencia el hecho de volver a incurrir el empleador en una infracción a la misma disposición dentro del plazo mencionado o la circunstancia de persistir una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales o vencidos los recursos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción".

Del precepto antes transcrito se infiere que las infracciones a las normas establecidas en el Código del Trabajo y a aquéllas previstas en sus leyes complementarias que no tengan consignada una sanción especial, serán penadas con una multa a beneficio fiscal de 1 a 10 U.T.M., multas éstas que podrán duplicarse en caso de reincidencia dentro de un período de 12 meses.

Asimismo, se colige que existe reincidencia para los efectos antes indicados, en los casos siguientes:

a) Cuando el empleador incurre en una infracción a la misma disposición dentro de un período no superior a 12 meses.

b) Cuando el empleador persiste en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los plazos para interponerlos.

En otros términos, se considerará reincidente para los efectos de que se trata, al empleador que dentro de un período de 12 meses, vuelva a incurrir en una infracción a la misma disposición o que persista dentro del mismo período en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción.

Como es dable apreciar, la institución de la reincidencia prevista en el artículo 477 antes transcrito y comentado, opera en el ámbito de las multas por infracción al Código del Trabajo y sus leyes complementarias, permitiendo duplicar el monto establecido para éstas que se encuentra consignado en el inciso 1º de dicho precepto.

Por su parte, el artículo 34 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señala:

"En todos aquellos casos en que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar multas administrativas, las reincidencias, podrán ser sancionadas, además, con la clausura del establecimiento o faena, cuando ello fuera procedente, hasta por diez días, que será aplicada por el inspector que constate la reincidencia.

A su vez, el artículo 35 del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Se entiende por reincidencia la nueva infracción que se completa dentro de los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura".

De los preceptos antes transcritos se infiere que la reincidencia, esto es, volver a cometer una nueva infracción dentro del período de dos años, que sea susceptible de ser sancionada por los fiscalizadores de este Servicio, puede ser penada con la clausura del respectivo establecimiento o faena.

De consiguiente, a juicio de esta Repartición, los artículos antes transcritos y comentados regulan la aplicación de la medida de clausura, siendo necesario para tales efectos que exista reincidencia, entendiéndose por tal, la circunstancia de cometer una nueva infracción dentro de los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.

Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que la norma contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con aquella prevista en el artículo 35 del D.F.L. Nº 2, de 1967, son perfectamente compatibles entre sí, puesto que, si bien es cierto, ambas regulan la figura jurídica de la "reincidencia", no lo es menos, que éstas operan en ámbitos diversos que implican plazos diferentes para configurarla y efectos distintos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La reincidencia a que se refiere el artículo 477 del Código del Trabajo faculta a los funcionarios de este Servicio, para duplicar el monto de las multas por infracción a las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando concurran los supuestos establecidos en dicho precepto dentro de un período no superior a 12 meses.

2) Por su parte, la reincidencia establecida en el artículo 35 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de éste Servicio, otorga atribuciones a los mismos funcionarios para decretar la medida de "clausura", cuando se comenta una nueva infracción, que sea susceptible de ser sancionada con una multa administrativa, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6775/343
multa, reincidencia, efectos, clausura, procedencia, ámbitos aplicación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6775/343 de 07.11.1997
multa, reincidencia, efectos, clausura, procedencia, ámbitos aplicación,