Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº1470/71
24-mar-1997
Procede el pago de la indemnización por años de servicio pactada en contrato colectivo de 02.05.96, suscrito entre la empresa Fábrica Hollywood Textil S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, en caso de jubilación del trabajador por vejez con edad anticipada y de obtención de pensión por invalidez transitoria o definitiva, del primer o del segundo dictamen, respectivamente.
ORD.: Nº1470/71
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: Procede el pago de la indemnización por años de servicio pactada en contrato colectivo de 02.05.96, suscrito entre la empresa Fábrica Hollywood Textil S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, en caso de jubilación del trabajador por vejez con edad anticipada y de obtención de pensión por invalidez transitoria o definitiva, del primer o del segundo dictamen, respectivamente.
ANT.: Presentación de 18.12.96, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Fábrica Hollywood Textil S.A.
FUENTES: D.L. Nº 3500, de 1980, artículos 4º incisos 1º y 3º; y 68 y 68 bis.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 7.170-311, de 13.11.95.
FECHA: 24/03/1997
DICTAMEN: DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRS. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMPRESA FABRICA HOLLYWOOD TEXTIL S.A.
GRAJALES Nº 2827 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la jubilación anticipada y la obtención de pensión temporal de tres años por invalidez, dan derecho al pago de la indemnización por años de servicio pactada en contrato colectivo suscrito con la empresa Fábrica Hollywood Textil S.A.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
La cláusula quinta, letra w) Nº 1, del contrato colectivo de fecha 2 de mayo de 1996, suscrito entre la empresa Fábrica Hollywood Textil S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº1, estipula:
" INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO.
" Este beneficio se otorgará en los siguientes casos:
" 1.-En caso de jubilación por vejez o invalidez del trabajador " (a), la empresa le pagará treinta días de salario diario, por " cada año servido ininterrumpidamente en ella.
" Para solicitar este beneficio, al jubilar el trabajador (a) " deberá presentar el Decreto del Instituto Previsional " respectivo que acredite la jubilación por vejez o invalidez.
" Para gozar de este beneficio, el trabajador (a) deberá tener " una antigüedad mínima de un año en la empresa efectivamente " cumplido".
De la cláusula antes transcrita se desprende que la empresa se obliga a pagar una indemnización de treinta días de salario por cada año de servicio ininterrumpido a ella en caso de jubilación por vejez o invalidez del trabajador que tenga una antigüedad mínima de un año, una vez exhibida la resolución que otorga la jubilación.
De esta suerte, basta, en el caso de jubilación por vejez, acreditar haberse acogidos a ella mediante el decreto que la concede, sin que se exija requisito de edad especial para configurar la contingencia y obtener la pensión.
Ahora bien, como es sabido, la legislación previsional actual, del Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3500, de 1980, contempla dos sistemas de obtención de pensión por vejez con edad inferior a los 65 años, si se es trabajador hombre, o 60 años si se es trabajadora mujer, que son la pensión de vejez anticipada y la pensión de vejez con edad rebajada por ejecución de trabajos pesados.
En efecto, el artículo 68, del D.L. Nº 3500, permite que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones puedan pensionarse por vejez antes de cumplir la edad de 65 ó 60 años , cuando acogiéndose a cualquiera de las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado, obtengan una pensión de monto igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos 10 años, debidamente actualizados, y siempre que dicho monto se igual o superior al 110% de la pensión mínima legal de vejez.
Por otra parte, el artículo 68 bis, también del D.L. Nº 3500, permite que los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñados trabajos que se consideren pesados podrán pensionarse por vejez con edad rebajada de dos años por cada cinco, con un tope de diez años, o de uno por cada cinco años, según el caso, durante los cuales hubieren prestado tales trabajos.
Ahora bien, las situaciones descritas corresponden en ambos casos a pensiones de vejez, sin que la anticipación o la rebaja de la edad cambien la naturaleza de la pensión, según se desprende de las disposiciones citadas del D.L. Nº 3.500.
De esta suerte, si la cláusula del contrato colectivo antes comentada al referirse a la jubilación por vejez para dar derecho al pago de la indemnización no precisa que ella se obtenga con a lo menos 65 ó 60 años de edad, según se trate de hombre o mujer trabajadora, resulta procedente estimar que la pensión de vejez anticipada o con edad rebajada habilitan jurídicamente para impetrar el pago del beneficio aludido.
Cabe agregar, por otra parte, que los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, fusionado en el actual Instituto de Normalización Previsional, I.N.P., afectos a la ley Nº 10.383, de 1952, y no traspasados al Nuevo Sistema, también tienen la posibilidad de obtener pensión por vejez con edad rebajada por desempeño de trabajos pesados, en términos similares a los antes indicados, por lo que de ser el caso, también tendrían derecho a invocar el pago de la indemnización en comento.
Lo expuesto en párrafos anteriores se encuentra acorde con la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en Ord. Nº 7.170-311, de 13.11.95, que en fotocopia se acompaña.
Ahora, en lo que dice relación con la obtención de pensión temporal por invalidez, el artículo 40, inciso 1º y 3º del D.L.
Nº 3500, dispone:
" Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no " pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de " edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de " enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o " intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad " de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:
" a) Pensión de invalidez total para afiliados con una pérdida " de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y " b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida " de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por " ciento e inferior a dos tercios.
" Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, " deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del " afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos " establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen " de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez " total o parcial a contar de la fecha que se declare la " incapacidad, o lo negará, según corresponda.
" Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue " emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho " a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las " Administradoras deberán citar al afiliado inválido, y emitir " un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a " pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, " según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el " primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado " inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez " dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión " Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que " estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al " cumplimiento de la edad legal".
De la disposición legal anterior se desprende que el Nuevo Sistema Previsional contempla el otorgamiento de pensiones por invalidez total o parcial según el grado de incapacidad de trabajo, en forma transitoria, por un plazo de tres años, y definitiva, por plazo indefinido, a través de un primer y un segundo dictamen, respectivamente, de la Comisión Médica correspondiente.
De esta suerte, la pensión que se otorgue por una incapacidad total o parcial mediante un primer o un segundo dictamen configura en ambos casos pensión por invalidez, aún cuando eventualmente pudiera desaparecer, si el segundo dictamen determina al cabo de 3 años un grado de recuperación de la incapacidad de trabajo que impida alcanzar los mínimos que señale la ley para otorgar pensión por invalidez.
De este modo, aplicando el mismo razonamiento ya efectuado para la pensión por vejez, si la cláusula en análisis del contrato colectivo hace procedente el pago de la indemnización por años de servicio en caso de obtención de pensión por invalidez sin distinguir si se trata de total o parcial, y del primer o de segundo dictamen, es decir transitoria o definitiva, forzoso resulta concluir que el mencionado beneficio laboral procede cualquiera sea el tipo de pensión por invalidez que se obtenga.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procede el pago de la indemnización por años de servicio pactada en contrato colectivo de 02.05.96, suscrito entre la empresa Fábrica Hollywood Textil S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, en caso de jubilación del trabajador por vejez con edad anticipada y de obtención de pensión por invalidez transitoria o definitiva, del primer o del segundo dictamen, respectivamente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO