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Descanso compensatorio; Actividad pesquera;

ORD. Nº6382/326

21-oct-1997

Forma de otorgar el descanso compensatorio contemplado en el artículo 2º de la Resolución Nº 28, de 18.01.95, de la Dirección del Trabajo.

descanso compensatorio, actividad pesquera,

ORD. Nº 6382/326

MAT.: Descanso compensatorio Actividad pesquera.

RDIC.: Forma de otorgar el descanso compensatorio contemplado en el artículo 2º de la Resolución Nº 28, de 18.01.95, de la Dirección del Trabajo.

ANT.: Oficio Nº 1853, de 29.07.97, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

FUENTES: Resolución exenta Nº 28, de la Dirección del Trabajo, de 18.01.95.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 994-49, de 07.02.96

FECHA: 21/10/1997

DICTAMEN:

DE :DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO INTEREMPRESAS

DE OFICIALES MOTORISTAS DE NAVES ESPECIALES

MANUEL RODRIGUEZ Nº 191

TALCAHUANO

Mediante el oficio del antecedente se remite la presentación efectuada por Uds. a la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano relativa a la forma en que debe otorgarse el descanso compensatorio correspondiente a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras en el evento de haber cumplido navegaciones de seis o más días continuos, en conformidad con lo prevenido en la resolución exenta Nº 28, de 18 de enero de 1995, de esta Dirección.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 2º de la citada Resolución, dispone:

"Los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras, que por las circunstancias enunciadas en los considerandos de la presente resolución no pudieron gozar en tierra del descanso compensatorio, al cumplir seis días continuos de labor, tendrán derecho a hacer uso de él, una vez que la nave arribe al puerto de embarque del trabajador, o aquél que convengan expresamente las partes.

"En tal evento, los días de descanso acumulados, producto de la aplicación de una de las opciones señaladas en el artículo anterior, se otorgarán en su totalidad, incrementados en uno por cada período de seis días continuos de labor que excedan del primer período de seis días.

"El descanso deberá otorgarse íntegramente, sin que sea posible, salvo causa legal, su interrupción".

En relación con la disposición precedentemente transcrita, este Servicio, mediante dictamen Nº 994-49, de 7 de febrero de 1996, ha resuelto que el descanso compensatorio que nos ocupa debe otorgarse en su totalidad e íntegramente, esto es, de una sola vez, y en toda su extensión, sin que sea posible interrumpirlo, luego que el trabajador lo hubiere comenzado, sin perjuicio de las excepciones legales. De esta suerte, no resultaría jurídicamente procedente, por ejemplo, si el trabajador tiene derecho a tres días de descanso compensatorio, que éste se interrumpa al día y medio de iniciado, situación a que aluden los consultantes.

Por otra parte, cabe hacer presente que del precepto en comento se desprende que los trabajadores gozarán de este beneficio en tierra, una vez que la nave arribe al puerto de embarco o a aquel que se convenga para tal efecto, lo cual, obviamente, implica su desembarco real.

Asimismo, el análisis de la norma de que se trata permite afirmar que el ejercicio de este derecho no puede sujetarse, bajo ninguna circunstancia, a condición alguna.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y lo prevenido en la Resolución exenta Nº 28, de 18 de enero de 1997, de la Dirección del Trabajo, cúmpleme informar que el descanso compensatorio contemplado en el artículo 2º de la citada Resolución debe otorgarse en la forma señalada en los párrafos que anteceden.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6382/326
descanso compensatorio, actividad pesquera,

Catalogación

descanso compensatorio, actividad pesquera,