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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Ambito de aplicación; Negociación colectiva; Derecho a negociar; Personal afecto a instrumento colectivo;

ORD.: Nº1092/53

03-mar-1997

No se ajustan a derecho las instrucciones Nº 96-269, de fecha 21.06.96, cursadas a la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda., por el fiscalizador Sr. Humberto C. Molina Cazenave, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan a la citada Empresa otorgar a los trabajadores Sres. Pedro Gómez Ahumada, Ricardo Aguilar Arias, Omar Cifuentes Ferrada y Hugo Hidalgo Iturra beneficios de movilización contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la mencionada Empresa y, por ende, procede acceder a la reconsideración solicitada.

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Ambito de aplicación; Negociación colectiva; Derecho a negociar; Personal afecto a instrumento colectivo;

ORD.: Nº1092/53

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Ambito de aplicación.

Negociación colectiva Derecho a negociar Personal afecto a instrumento colectivo.

RDIC.: No se ajustan a derecho las instrucciones Nº 96-269, de fecha 21.06.96, cursadas a la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda., por el fiscalizador Sr. Humberto C. Molina Cazenave, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan a la citada Empresa otorgar a los trabajadores Sres.

Pedro Gómez Ahumada, Ricardo Aguilar Arias, Omar Cifuentes Ferrada y Hugo Hidalgo Iturra beneficios de movilización contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la mencionada Empresa y, por ende, procede acceder a la reconsideración solicitada.

ANT.: 1) Memorándum Nº 276, de 21.11.96, de Jefe Departamento de Negociación Colectiva.

2) Memo. Nº 132, de 18.10.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. 5920, de 25.09.96, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

4) Presentación de 28.06.96, de Sr. Max Fuenzalida Carabantes, abogado de Establecimientos Chez Henry Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 328, inc. 2º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 367-16 de 16.01.92.

FECHA: 03/03/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR MAX FUENZALIDA CARABANTES ABOGADO ESTABLECIMIENTOS CHEZ HENRY LTDA.

PORTAL FERNANDEZ CONCHA Nº 962 Y 964 SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado de esta Dirección reconsideración de las instrucciones Nº 96-269, de fecha 21.06.96, cursadas a la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda. por el fiscalizador Sr. Humberto C. Molina Cazenave, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan a la citada Empresa otorgar a los trabajadores Sres.

Pedro Gómez Ahumada, Ricardo Aguilar Arias, Omar Cifuentes Fernández y Hugo Hidalgo Iturra beneficios de movilización contenidos en el contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la mencionada Empresa.

La recurrente funda su presentación en la circunstancia que el respectivo personal no se encuentra afecto al contrato colectivo referido en el párrafo que antecede, sino al suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda., atendido que a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo que dio origen al primero de los instrumentos aludidos, si bien es cierto se encontraron comprendidos en la nómina adjunta al mencionado proyecto, no lo es menos que no se mencionó, por parte de los trabajadores, que los mismos se encontraban impedidos para negociar colectivamente por estar afectos al contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa en cuestión.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 328, inciso 2º, del Código del Trabajo dispone:

" El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá " participar en otras negociaciones, en fechas anteriores a las " del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador.

" Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la " inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de " contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado " expresamente esta circunstancia".

Del tenor del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo los trabajadores afectos a él se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador, caso en el cual, por excepción, la ley permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos dependientes regidos por uno que aún se encuentra vigente.

De la misma norma se infiere, además, que el propio legislador se ha encargado de precisar, mediante una presunción, que existe tal acuerdo cuando el empleador no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en dicho proyecto se haya mencionado en forma expresa la circunstancia de que éste se encuentra actualmente afecto a un instrumento colectivo de trabajo.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que los trabajadores regidos por un contrato colectivo vigente no pueden, antes de su vencimiento, negociar la suscripción de un instrumento colectivo, sin perjuicio de la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 328, precedentemente analizada.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes aportados, los dependientes a que se refiere el presente oficio, a la fecha de inicio de la negociación colectiva que originó el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la mencionada Empresa, se encontraban afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda., circunstancia que a la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, permite concluir que, con anterioridad al vencimiento de dicho instrumento, éstos no pudieron participar en un proceso destinado a celebrar un nuevo contrato colectivo de trabajo.

No obsta a la conclusión anterior el hecho de que los trabajadores de que se trata hubieren estado comprendidos en la nómina de trabajadores adjuntada al proyecto del Sindicato Nº 1, toda vez que en éste no se mencionó expresamente la circunstancia de estar afectos a un contrato colectivo, impidiéndose, así al empleador hacer uso de la facultad de rechazar la inclusión de dicho personal en su respuesta al proyecto del contrato del Sindicato Nº 1 de la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto no cabe sino concluir que los trabajadores Sres. Pedro Gómez Ahumada, Ricardo Aguilar Arias, Omar Cifuentes Ferrada y Hugo Hidalgo Iturra no tienen derecho a los beneficios de movilización contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda., por no estar afectos a dicho instrumento colectivo, de suerte tal que las instrucciones impartidas al efecto no se encuentran ajustadas a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas en consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud.

que no se ajustan a derecho las instrucciones Nº 96-269, de fecha 21.06.96, cursadas a la Empresa Establecimientos Chez Henry Ltda., por el fiscalizador Sr. Humberto C. Molina Cazenave, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan a la citada Empresa otorgar a los trabajadores Sres.

Pedro Gómez Ahumada, Ricardo Aguilar Arias, Omar Cifuentes Ferrada, Hugo Hidalgo Iturra beneficios de movilización contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la mencionada Empresa y, por ende, procede acceder a la reconsideración solicitada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1092/53
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Ambito de aplicación; Negociación colectiva; Derecho a negociar; Personal afecto a instrumento colectivo;

Catalogación

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Ambito de aplicación; Negociación colectiva; Derecho a negociar; Personal afecto a instrumento colectivo;