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Agentes de estiba y desestiba; Oficina establecida; Concepto; Agentes de estiba y desestiba; Garantía devolución; Plazo; Agentes de estiba y desestiba; Garantía; Facultades de la inspección del trabajo; Agentes de estiba y desestiba; Capital propio; Garantía; Monto; Cálculo; Agentes de estiba y desestiba; Obligaciones previsionales; Fiel cumplimiento; Concepto;
ORD.: Nº627/44
06-feb-1997
Absuelve diversas consultas relativas a normas contenidas en el Decreto Nº 48, de 1986, que aprueba el Reglamento sobre trabajo portuario.
ORD.: Nº627/44
MAT.: Agentes de estiba y desestiba Oficina establecida Concepto.
Agentes de estiba y desestiba Garantía devolución Plazo.
Agentes de estiba y desestiba Garantía Facultades de la inspección del trabajo.
Agentes de estiba y desestiba Capital propio Garantía Monto Cálculo.
Agentes de estiba y desestiba Obligaciones previsionales Fiel cumplimiento Concepto.
RDIC.: Absuelve diversas consultas relativas a normas contenidas en el Decreto Nº 48, de 1986, que aprueba el Reglamento sobre trabajo portuario.
ANT.: Oficio Nº 1065, de 18.06.96, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 136; Decreto Nº 48, de 1986, artículos 3º, 10, 13, 14 y 15; D.F.L. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 43 y 44.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 06/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO VALPARAISO
Mediante el oficio del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Fijar sentido y alcance de la expresión "oficina establecida" utilizada en el inciso 1º del artículo 136 del Código del Trabajo y en la letra b) de los números I y II del artículo 3º del Decreto 48, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1986, que aprueba el Reglamento sobre trabajo portuario.
2) Oportunidad en que puede solicitarse la devolución de la garantía a que aluden los artículos 3º y siguientes del Decreto Nº 48, de 1986, Reglamento sobre trabajo portuario.
3) Procedencia jurídica de que la Inspección del Trabajo correspondiente otorgue los certificados a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, con anotaciones de las deudas previsionales o multas pendientes que registrare el respectivo empleador o agente de estiba y desestiba y de hacer efectiva la garantía otorgada por éste, en tal caso; 4) Si la respectiva Inspección del Trabajo para fijar el monto del capital propio que debe mantener el agente de estiba y desestiba y el de la garantía que debe otorgar, todo en conformidad a las prescripciones del Decreto Nº 48, de 1986, en aquellos casos en que aquel desarrolla sus actividades en más de un puerto, debe atender al total de trabajadores que le prestan servicios o a quienes se desempeñan en cada puerto, y 5) Fijar el sentido y alcance de la expresión " fiel cumplimiento " de sus obligaciones laborales y previsionales" utilizada por el artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, Reglamento de trabajo portuario.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 136 del Código del Trabajo, dispone:
" El empleador que contrate a uno o más trabajadores portuarios " eventuales deberá tener oficina establecida en cada lugar donde " desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y " mantener el capital propio o las garantías que señale el " reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del " Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del " Ministerio de Defensa Nacional.
" Para los efectos de este artículo, el empleador, sus " representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el " empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará " chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su " sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, " gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más " del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la " comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas " chilenas".
El artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, Reglamento sobre trabajo portuario, por su parte, establece entre los requisitos que debe reunir el agente de estiba y desestiba, se trate de personas naturales o de personas jurídicas o comunidades, " tener " oficina establecida en cada lugar donde haya de desarrollar sus " actividades".
Ahora bien, la expresión "oficina establecida" utilizada en las disposiciones legales precedentemente citadas debe ser interpretada según el uso general de las mismas palabras fijado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a falta de una definición legal sobre el particular.
El texto lexicográfico aludido expresa que "oficina" es "el local donde se hace, se ordena o trabaja una cosa" en tanto que "establecer" es "abrir por cuenta propia un establecimiento mercantil o industrial" o "avecindarse o fijar residencia en alguna parte" de donde se sigue que "oficina establecida" es el local o establecimiento abierto por el empleador o el agente de estiba o desestiba en un lugar fijo o determinado que cuenta con los elmentos materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de su actividad o quehacer.
Lo expresado se confirma si se tiene presente que las disposiciones legales que obligan al empleador que contrata a uno o más trabajadores portuarios eventuales y a quien se desempeña como agente de estiba y desestiba a tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, contempla los requisitos que deben cumplir dichas personas para poder desempeñarse como tales, tendientes todos principalmente a asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales y a permitir a los Servicios del Trabajo fiscalizar la observancia de tales disposiciones, objetivos estos que se desvirtuarían si asignáramos a la expresión "oficina establecida" un alcance que no significara exigir como requisito sine qua non de tal concepto el contar con un domicilio fijo o determinado.
La existencia de un domicilio fijo o determinado podrá ser acreditada mediante la documentación pertinente, un contrato de arrendamiento, un certificado de iniciación de actividades o cualesquiera otros, los cuales deberán ser ponderados por el fiscalizador actuante, conjuntamente con los demás elementos que configuran el concepto de oficina establecida, en cada caso particular.
De acuerdo con lo manifestado anteriormente, cabe hacer presente que no resulta jurídicamente procedente considerar el domicilio particular o comercial del contador de la empresa como "oficina establecida" de la agencia de estiba y desestiba toda vez que ello significaría no exigir a ésta un domicilio propio y determinado en el que los Servicios del Trabajo puedan revisar la documentación laboral y constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que les corresponde como tal.
Es necesario señalar que, por el contrario, para tener la calidad de "oficina establecida" el agente de estiba y desestiba no requeriría contar necesariamente con personal que la atiende, toda vez que esta circunstancia no resulta ser requisito único o indispensable de dicho concepto, pudiendo o no concurrir en cada situación particular.
2) El artículo 15 del Decreto 48, de 1986, Reglamento sobre trabajo portuario, disposición que regula la devolución de la garantía que el agente de estiba y desestiba debe constituir a favor de la Inspección del Trabajo, en conformidad al artículo 3º del mismo cuerpo reglamentario, previene:
" No podrá solicitarse la devolución de la garantía constituida " en favor de la Inspección del Trabajo sino hasta transcurridos " seis meses desde la última actuación del agente de estiba y " desestiba".
Del precepto legal preinserto se infiere que el legislador ha señalado expresamente la oportunidad en que se puede solicitar la devolución de la garantía de que se trata; a saber, una vez transcurridos seis meses desde la última actuación del agente de estiba y desestiba.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente que el inciso 3º del artículo 13 del mismo cuerpo legal, por su parte, prescribe:
" La garantía deberá renovarse en el mes de febrero de cada año, " para entrar a regir en marzo del mismo. Con todo, si ella se " hiciere efectiva, la renovación deberá ser inmediata".
La norma legal transcrita se refiere a una situación diversa de la devolución de la garantía, cual es la renovación de la misma, la que, necesariamente, deberá efectuarse, por disponerlo así el legislador, en el mes de febrero de cada año, para entrar a regir en marzo. Si la garantía se hiciere efectiva, su renovación deberá ser inmediata.
De la interpretación armónica de las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que no es necesario para solicitar la devolución de la garantía esperar hasta seis meses después de febrero de cada año, pudiendo efectuarse tal requerimiento, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 en estudio, una vez transcurridos seis meses desde la última actuación del agente de estiba y desestiba. Así, por ejemplo, si este terminó sus actividades en junio de 1996, podrá solicitar la devolución de la garantía, a partir de enero de 1997, salvo, naturalmente, si el vencimiento de la boleta bancaria o de la póliza de seguro es el 28 de febrero de 1997, caso en el que sólo podrá formular dicha petición a partir de esta fecha.
Con arreglo al artículo 13 del cuerpo legal en comento, en cambio, la garantía otorgada deberá renovarse en el mes de febrero de cada año, para entrar a regir en marzo, salvo que la garantía se hiciere efectiva, caso en el cual, la renovación deberá ser inmediata.
3) El artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.481, publicada en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1996, establece que los empleadores " deberán acreditar, por medio de certificados de las respectivas " Instituciones de Previsión y de los Servicios del Trabajo, que " están al día en el pago de las imposiciones de su personal y " que no tienen pendiente el integro de multas administrativas, " aplicadas en su contra por incumplimiento de las leyes o " reglamentos laborales o previsionales".
El artículo 44 del mismo cuerpo legal, a su vez, en su parte pertinente, dispone:
" Si existieran reclamos pendientes, se dejará constancia en los " certificados aludidos en el artículo anterior de las sumas que " ellos representan, con indicación de los obreros y empleados " afectados".
Cabe hacer presente que los preceptos legales precedentemente transcritos constituyen una normativa de carácter general que regula la emisión de certificados por parte de los Servicios del Trabajo, aplicables como tales, al sector laboral de que se trata.
De consiguiente, al tenor de sus disposiciones, resulta forzoso concluír que la Inspección del Trabajo correspondiente está facultada para otorgar los certificados a que alude el artículo 43 en comento, con anotaciones de las deudas previsionales o multas pendientes que registre el respectivo agente de estiba y desestiba.
En lo concerniente, a si los Servicios del Trabajo pueden hacer efectiva la garantía otorgada por el agente de estiba y desestiba en el evento que éste registre deudas previsionales o multas pendientes, el artículo 14 del Decreto Nº 48 en análisis, prescribe:
" En caso que el agente de estiba y desestiba incumpliere sus " obligaciones laborales o previsionales, la Inspección del " Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los " hechos, disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre " las bases que determine en una resolución que dictará al " efecto".
En conformidad a la norma legal transcrita en el evento que el agente de estiba y desestiba no cumpla sus obligaciones laborales o previsionales, la Inspección del Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los hechos disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre las bases que determine en una resolución que dictará al efecto.
A la luz de lo expresado, es posible afirmar que si el agente de estiba y desestiba registra deudas previsionales o multas pendientes, la Inspección del Trabajo debe hacer efectiva la garantía otorgada y dictar una resolución para disponer el pago del monto de los créditos.
4) El artículo 10 del Decreto Nº 48 en estudio, en sus incisos 4º, 5º y 6º, previene:
" Si el agente desarrollare sus actividades en más de un lugar " el monto del capital propio y el de la garantía se calcularán " en relación con las remuneraciones e imposiciones previsionales " correspondientes a los trabajadores de todos ellos.
" La garantía deberá otorgarse separadamente en cada uno de estos " lugares, sin perjuicio de acreditarse sólo en aquel que " corresponda en conformidad al inciso final del artículo 4º.
" Para los efectos de este artículo se comprenderán las " remuneraciones e imposiciones previsionales pagadas tanto en " relación con los trabajadores portuarios eventuales como con " los que no tienen este último carácter".
De la disposición legal preinserta fluye que si el agente de estiba y desestiba desarrolla sus actividades en más de un lugar, el monto del capital propio y el de la garantía deben calcularse en relación con las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a los trabajadores de todos ellos.
Ahora bien, la norma en análisis agrega que la garantía se otorgará separadamente en cada uno de estos lugares, sin perjuicio de acreditarse sólo en uno cualquiera de ellos.
Sobre este particular, es necesario señalar que consideraciones de equidad y de índole práctica, a juicio de la suscrita, hacen imposible estimar que en cada uno de los puertos en que el empleador desarrolle sus actividades deba otorgarla considerando el número total de trabajadores que presta servicios en todos ellos y aconsejan, en cambio, concluir, que debe hacerlo en proporción al número de dependientes que labora en el respectivo puerto.
Cabe destacar que la suma de las diversas garantías otorgadas en cada uno de los lugares o puertos en que el respectivo agente de estiba y desestiba desarrolla sus actividades, reflejará, necesariamente, el monto total de las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a la totalidad de sus dependientes, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el precepto legal en comento.
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos que anteceden es necesario destacar que la aplicación del precepto en estudio requiere de una adecuada labor de coordinación entre las diversas Inspecciones del Trabajo a favor de las cuales se han otorgado las distintas garantías.
5) El artículo 3º del Decreto Nº 48 en estudio, señala, entre los requisitos que debe cumplir, una persona natural o jurídica o una comunidad para desempeñarse como agente de estiba o desestiba, " mantener el capital propio u otorgar en favor de la Inspección " del Trabajo correspondiente al lugar en que desarrolle sus " actividades una garantía en resguardo del fiel cumplimiento de " sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos que " establece el artículo 10".
Se hace necesario determinar el sentido y alcance de la expresión "fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales" utilizada por el legislador, efecto para el cual cabe recurrir, una vez más, a las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.
En conformidad al uso general de las palabras de que se trata es posible señalar que dicha expresión alude, por una parte, al agente que obedece en forma íntegra y exacta todas las obligaciones que la legislación laboral pone de su cargo y, por la otra, a aquel que ejecuta en la misma forma la carga previsional impuesta por el legislador, esto es, a quien declara y entera los descuentos previsionales, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, según lo prevenido en el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 17.322.
En efecto, la mencionada disposición legal obliga al empleador a declarar "y" enterar los descuentos previsionales respectivos.
Sobre este particular, es necesario hacer presente que el empleo de la conjunción copulativa "y" por parte del legislador implica que éste no entiende cumplida la obligación por la sola declaración de los aludidos descuentos exigiendo para ello, copulativamente, el entero o pago íntegro de los mismos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Por la expresión "oficina establecida" utilizada en el inciso 1º del artículo 136 del Código del Trabajo y en la letra b) de los números I y II del artículo 3º del Decreto 48, de 1986, que aprueba el Reglamento sobre trabajo portuario, debe entenderse el local o establecimiento abierto por el empleador o el agente de estiba y desestiba en un lugar fijo o determinado que cuenta con los elementos materiales e inmateriales necesarios para el desarrollo de su actividad o quehacer.
2) La devolución de la garantía a que aluden los artículos 3º y siguientes del Decreto Nº 48, de 1986 puede solicitarse una vez transcurridos seis meses desde la última actuación del agente de estiba y desestiba, sin que sea necesario esperar para tales efectos hasta seis meses después de febrero de cada año.
3) La Inspección del Trabajo competente esta facultada para otorgar los certificados a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, con anotaciones de las deudas previsionales o multas pendientes que registre el respectivo empleador o agente de estiba y desestiba.
En caso que existan tales deudas o multas, los Servicios del Trabajo deben hacer efectiva la garantía otorgada por el empleador o el agente de estiba o desestiba.
4) Para efectos de fijar el monto del capital propio que debe mantener el agente de estiba y desestiba y el de la garantía que debe otorgar, todo en conformidad a las prescripciones del Decreto Nº 48, de 1986, en aquellos casos en que desarrolla sus actividades en más de un puerto, la Inspección del Trabajo competente debe atender al número de trabajadores que labora en cada lugar, cuidando que la suma de las diversas garantías otorgadas refleje el monto total de las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios al respectivo empleador a través de una adecuada labor de coordinación con las otras oficinas.
5) La expresión "fiel cumplimiento de las obligaciones labores y previsionales" utilizada por el artículo 3º del Decreto Nº 48, de 1986, Reglamento sobre trabajo portuario, alude, por una parte, al agente de estiba y desestiba que obecede en forma íntegra y exacta todas las obligaciones que la legislación laboral pone de su cargo y, por la otra, a aquel que ejecuta en la misma forma la carga previsional impuesta por el legislador, esto es, a quien declara y entera los descuentos previsionales, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, según lo prevenido en el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº 17.322.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO