Dictámenes
Estatuto docente; Aplicabilidad; Escuelas especiales; Coanil;
ORD.: Nº427/25
29-ene-1997
A los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en las escuelas especiales que administra Coanil, se les debe aplicar el Estatuto Docente si, en cumplimiento de lo dispuesto por su artículo 2º, están habilitados o autorizados para ejercer la función docente.
ORD.: Nº427/25
MAT.: Estatuto docente Aplicabilidad Escuelas especiales Coanil.
RDIC.: A los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en las escuelas especiales que administra Coanil, se les debe aplicar el Estatuto Docente si, en cumplimiento de lo dispuesto por su artículo 2º, están habilitados o autorizados para ejercer la función docente.
ANTECEDENTES: Presentación de Sr. Guillermo Vidal, Director General Coanil, de 21.08.96.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 1º y 2º.
Decreto Nº 7723, Ministerio de Educación de 1981; artículos 3º y 6º.
CONCORDANCIAS:
FECHA:29/01/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO VIDAL HURTADO DIRECTOR GENERAL COANIL
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en relación a si los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios tienen, o no, la calidad de profesionales de la educación y si corresponde pagarles las remuneraciones, asignaciones y beneficios especiales que perciben los profesionales de la Educación, de acuerdo al Estatuto Docente y la ley Nº 19.410 de 1995.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1º del Estatuto Docente, Ley Nº 19.070 y sus modificaciones, dice:
" Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la " educación que prestan servicios en los establecimientos de " educación básica y media, de administración municipal o " particular reconocida oficialmente como asimismo en los de " educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con " Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así " como en los establecimientos de educación técnico-profesional " administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, " según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, como " también quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos " en los departamentos de educación municipal que por su " naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la " educación".
El artículo 2º Ley Nº 19.070 y sus modificaciones, señala:
" Son profesionales de la educación las personas que posean " título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, " Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se " consideran todas las personas legalmente habilitadas para " ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla " de acuerdo a las normas legales vigentes".
Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto por el Decreto Nº 7723, del Ministerio de Educación, de 1981, que reglamenta el ejercicio de la función docente.
En efecto, en el artículo 3º de dicho cuerpo normativo, se establecen las personas que podrán ejercer la función docente.
Señala, a su vez, en el artículo 6º que:
" No se requiere autorización para ejercer la docencia ni estar " inscrito en el Registro a que se refiere el artículo tercero, " para desempeñarse en las Universidades o en otros " establecimientos de educación superior, en institutos de " enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, en " la Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello" del Ministerio " de Relaciones Exteriores, o para impartir enseñanza sobre " materias determinadas, tales como actividades de capacitación, " artesanales y otras semejantes".
" Tampoco se requiere de autorización ni inscripción, para " ejercer la docencia cuando concurran copulativamente las " siguientes circunstancias:
" a) Se trate de asignaturas: 1) Vocacionales vinculadas al mundo " del trabajo, en la educación media humanista-científica, o 2) " Propias de las especialidades de la educación media técnico-" profesional, y " b) Que, dichas asignaturas estén impartidas por profesionales " o técnicos titulados, en una área afín, por una institución de " educación superior reconocida por el Estado".
Por su parte, en el Título II, del Decreto, se señalan las clases de autorización que da el Ministerio de Educación para ejercer la función docente.
Pues bien, de las normas legales se infiere que, para estar afecto a las normas del estatuto docente, deben las personas naturales cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser profesional de la educación o estar habilitado para ejercer la función docente o estar autorizada para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes; b) Prestar los servicios en establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
De lo anterior se deduce, y en relación a la pregunta formulada por Ud., que los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en las escuelas especiales que administra Coanil, les será aplicable el Estatuto Docente si acaso cumplen los requisitos antes expresados.
En el caso que no tuviesen el título de docente, deberá, por consiguiente, establecerse si cumplen con los requisitos de habilitación que preceptúa el artículo 6º del Decreto Ley Nº 7723. Si requieren autorización, deberá, a su vez, determinarse si ésta ha sido otorgada.
Vale decir, los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en las escuelas especiales que administra Coanil, se les debe aplicar el Estatuto Docente si, en cumplimiento de lo dispuesto por su artículo 2º, están habilitados o autorizados para ejercer la función docente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que los funcionarios sin título docente y con conocimientos y experiencia técnica en oficios que se desempeñan en las escuelas especiales que administra Coanil, se les debe aplicar el Estatuto Docente si, en cumplimiento de lo dispuesto por su artículo 2º, están habilitados o autorizados para ejercer la función docente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO