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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento;

ORD.: Nº2917/154

16-may-1997

Atendido el tenor de la cláusula décimo octava del convenio colectivo acompañado, la empresa Energía y Servicios S.A. carece de facultades para cambiar unilateralmente la Isapre Cruz del Norte Limitada convenida para otorgar beneficios médicos en favor de su personal.

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,

ORD.: Nº 2917/154

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.

RDIC.: Atendido el tenor de la cláusula décimo octava del convenio colectivo acompañado, la empresa Energía y Servicios S.A. carece de facultades para cambiar unilateralmente la Isapre Cruz del Norte Limitada convenida para otorgar beneficios médicos en favor de su personal.

ANT.: Presentación de 14.01.97, de Don Jorge Francisco Godoy Bolvarán, Director Federación Nacional del Salitre Nº 2.

FUENTES: Código Civil, art. 1.545.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 16/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE FRANCISCO GODOY BOLVARAN

FEDERACION NACIONAL DEL SALITRE Nº 2

SINDICATO INTEREMPRESA Nº 6

PRAT S-N

MARIA ELENA II REGION

Mediante presentación del Antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la Empresa Soquimich Filiales S.A. puede unilateralmente cambiar la Isapre Cruz del Norte Limitada, señalada en convenio colectivo para la atención médica de los trabajadores de sus empresas, por Isapre Normédica, según estipulación de cláusula décimo octava del convenio colectivo acompañado, que corresponde a la empresa Energía y Servicios S.A., que sería filial de la primera de las nombradas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula décimo octava del convenio colectivo suscrito con la empresa Energía y Servicios S.A. acompañado a la presentación, en sus párrafos primero, segundo, quinto y sexto, estipula:

"Energía y Servicios S.A. por si misma o por intermedio de la Institución de Salud Previsional Norte Grande Limitada, prestará directa o indirectamente y en beneficio de las personas pertinentes los servicios médicos propios de un Hospital en María Elena, Servicio de Urgencia en Pedro de Valdivia y de un Policlínico en Tocopilla.

"La Empresa durante la vigencia del presente convenio colectivo proporcionará un beneficio adicional de salud a través de la Institución Previsional denominada Norte Grande Limitada en favor de los trabajadores afectos a este Convenio Colectivo que se encuentran actualmente afiliados o que se afilien a futuro a dicha Isapre. La Empresa para tal efecto aportará a contar del día 01 de Diciembre de 1995 y a la Isapre Cruz del Norte, la cantidad mensual en pesos equivalente a US$ 41,24 por cada trabajador. Esto se reajustará de conformidad a lo que se acuerde entre Energía y Servicios S.A. e Isapre Cruz del Norte Ltda.

"Los trabajadores afiliados a la ISAPRE y-o sus cargas familiares tendrán derecho a las bonificaciones, prestaciones y reembolsos médicos y dentales que se consignan en el contrato de otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud y documento anexo, bajo la denominación "Beneficios del régimen de prestaciones médicas" plan Nº 001 que se considerarán parte integrante del presente Convenio Colectivo para todos los efectos legales.

"Sin perjuicio de las convenciones anteriores y con miras a evaluar un sistema alternativo de ejecución de las prestaciones convenidas en este instrumento, distinto de la Isapre Cruz del Norte, las partes comprometen su participación para materializar las posibles modificaciones que este instrumento requiera en tal sentido, siempre y cuando la totalidad de los Sindicatos en sus respectivos convenios, acepten la participación para analizar las posibles modificaciones".

De la cláusulas antes citadas se desprende que la Empresa Energía y Servicios S.A. prestará indirectamente a sus trabajadores, por intermedio de la Institución de Salud Previsional Norte Grande Limitada, servicios médicos propios de un hospital en María Elena, servicio de urgencia en Pedro de Valdivia y de policlínico en Tocopilla. Asimismo, la empresa proporcionará un beneficio adicional consistente en un aporte mensual de US$ 41,24 por trabajador afiliado o que se afilie a la Isapre Cruz del Norte, regulándose las prestaciones en documento anexo integrante del convenio, denominado "Beneficios del régimen de prestaciones médicas" Plan Nº 001.

Debe precisarse que Isapre Cruz del Norte es el nombre de fantasía de Isapre Norte Grande Limitada, como consta de escritura pública de constitución de 15 de mayo de 1989, otorgada ante Notario Público Juan Ricardo San Martín Urrejola, de Santiago, agregada a los antecedentes.

De las mismas cláusulas del convenio colectivo se deriva, por último, que las partes se obligan a participar en la materialización de un sistema alternativo de prestaciones distinto al de Isapre Cruz del Norte, condicionado a que la totalidad de los sindicatos acepten dicha participación.

De este modo, si bien se ha convenido por las partes que sea la Isapre Norte Grande Limitada o Cruz del Norte la que otorgará las prestaciones médicas y la que recibirá el aporte adicional por trabajador que efectúe la empresa, se contempla la posibilidad de materializar un sistema alternativo distinto al de esta Isapre, siempre que todos los sindicatos participan en tal propósito.

En otros términos, la adopción de cualquier sistema alternativo de prestaciones al de la Isapre requiere la aceptación de la parte trabajadora manifestada a través de sus sindicatos.

Atendido lo anterior, la empresa carece de facultades para modificar unilateralmente el otorgamiento de las prestaciones médicas pactado a través de la Isapre Norte Grande Limitada o Cruz del Norte, si no cuenta para ello con el asentimiento de los trabajadores y sindicatos correspondientes.

Se arriba a la conclusión anterior atendido el tenor de la cláusula en análisis y lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en orden a que: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que tal como se ha comentado precedentemente, la empresa se obligó a efectuar un aporte adicional a la Isapre mencionada por cada trabajador afiliado a ella o que se afilie en adelante, incorporación esta que es expresión de la voluntad de cada trabajador de optar por dicha Isapre, de modo que con mayor razón la empresa no podría por su sola decisión alterar el otorgamiento de beneficios médicos a través de otra Isapre no consentida por los trabajadores.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que atendido el tenor de la cláusula décimo octava del convenio colectivo acompañado, la empresa Energía y Servicios S.A. carece de facultad para cambiar unilateralmente la Isapre Cruz del Norte Limitada convenida para otorgar beneficios médicos en favor de su personal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2917/154
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2917/154 de 16.05.1997
Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento,