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Asociaciones gremiales de profesores; Directores; Permisos; Remuneración; Colegio de profesores; Directores; Permisos; Remuneración;

ORD.: Nº2868/152

13-oct-1997

No resulta legalmente procedente que para los efectos de la determinación del monto a pagar a un profesional de la educación por concepto de bonificación de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, se descuente de su carga horaria aquellas horas destinadas a participar en Asociaciones Gremiales.

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ORD.: Nº 2868/152

MAT.: Asociaciones gremiales de profesores Directores Permisos Remuneración.

Colegio de profesores Directores Permisos Remuneración.

RDIC.: No resulta legalmente procedente que para los efectos de la determinación del monto a pagar a un profesional de la educación por concepto de bonificación de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, se descuente de su carga horaria aquellas horas destinadas a participar en Asociaciones Gremiales.

ANT.: 1) Memorándum Nº 17, de 22.01.97, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.

2) Presentación de 05.12.96, de Sr. Francisco Seguel Leal, Presidente Colegio de Profesores de Chile A.G. Comuna Renca.

FUENTES: Ley Nº 19.410, artículo 15, incisos 1º, 2º y 4º. Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, artículo 20, Nº 9.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.750-208, de 22.08.96.

FECHA: 13/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FRANCISCO SEGUEL LEAL

PRESIDENTE COMUNAL DEL COLEGIO DE

PROFESORES DE CHILE A.G. RENCA

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente procedente que para los efectos de la determinación del monto a pagar a un profesional de la educación por concepto de bonificación de excelencia, se descuente de su carga horaria aquellas horas destinadas a actividades gremiales.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Revisado el Decreto Ley Nº 2757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, cabe señalar que dicho cuerpo legal no contempla disposición alguna que otorgue a los dirigentes, en su calidad de trabajadores respecto de determinado empleador, el derecho de ausentarse de su lugar de trabajo para los fines de cumplir las labores propias del cargo.

No obstante lo expuesto, atendida la circunstancia que en el caso en consulta los referidos dirigentes detentan la calidad de docentes, regidos por el Estatuto Docente, resulta plenamente aplicable a su respecto al artículo 20 del Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamentario del Estatuto Docente, que en su numerando 9º, prevé:

"Constituyen actividades curriculares no lectivas ente otras, las siguientes:

"9.-Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente".

Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo reglamentario, en su inciso 1º, prevé:

"Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales".

Del análisis de las disposiciones precedentemente transcritas se infiere que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, la participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas.

Se deduce, asimismo, que para los efectos de que los empleadores asignen actividades curriculares no lectivas referente a dicha participación en asociaciones gremiales a los docentes que detentan la calidad de dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales, los primeros deberán constatar que éstos últimos fueron elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.

De consiguiente, conforme al claro tenor literal de las normas reglamentarias antes transcritas y comentadas, preciso es sostener que los docentes que detentan la calidad de dirigentes de Asociaciones Gremiales tienen derecho a que su empleador les otorgue dentro de aquella parte de la jornada de trabajo destinada a actividades curriculares no lectivas, permiso para desempeñar las funciones propias del cargo de directores de tales asociaciones.

Dicho de otro modo, el tiempo que ocupan los referidos docentes en participar en tales asociaciones gremiales forma parte de su jornada de trabajo, siendo, por ende, de cargo del respectivo empleador el pago de las remuneraciones y demás beneficios que correspondan a aquellas durante el tiempo que abarquen tales actividades.

Precisado lo anterior, y, en lo que respecta a la consulta planteada, cabe señalar que el artículo 15 de la ley Nº 19.410, en sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:

"Créase a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

"Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos por alumno de $645, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.

"Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente, representarán, a lo más, el 25% de la matricula regional y el monto que se reciba será destinado íntegramente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos".

Por su parte el artículo 17 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, prevé:

"Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos.

"Esta bonificación de excelencia será imponible y tributable, no servirá de base para el cálculo de ningún otro beneficio, se percibirá mientras el establecimiento reciba la subvención respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración mínima a que se refiere el artículo 7º".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que, a partir de 1996, los establecimientos educacionales subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993, actual decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del mismo Ministerio, que hayan sido calificados como de excelente desempeño, calificación ésta que debe hacerse cada dos años conforme al sistema de evaluación previsto en el artículo 15 de la ley 19.410, percibirán una subvención por desempeño de excelencia.

Se infiere, asimismo, que el 90%, de dicha subvención debe ser destinada trimestralmente al pago de una bonificación de excelencia a todos los profesionales de la educación que laboran en el establecimiento educacional seleccionado siempre y cuando dichos docentes no tengan calificación deficiente.

Finalmente, se deduce que el monto de la referida bonificación debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo profesional de la educación y conforme al procedimiento que la misma norma legal se encarga de señalar.

De esta suerte, considerando, por una parte que la participación de los docentes en asociaciones gremiales forma parte de su jornada de trabajo, específicamente de las denominadas actividades curriculares no lectivas y, por otro lado, que el cálculo a pagar por concepto de bonificación de excelencia respecto de cada trabajador se determina de acuerdo a la carga horaria por la cual fue contratado el mismo, preciso es sostener que no resulta legalmente procedente que el empleador descuente para los efectos de determinar el monto de dicho beneficio las horas destinadas a actividades gremiales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta legalmente procedente que, para los efectos de la determinación del monto a pagar a un profesional de la educación por concepto de bonificación de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, se descuente de su carga horaria de trabajo aquellas horas destinadas a participar en asociaciones gremiales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2868/152
asociaciones gremiales profesores, directores, permisos, remuneración, colegio profesores,