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Indemnización legal por años de servicio Antivipos Liquidación.

ORD.: Nº 3997/290

25-ago-1998

Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores de Cía. Minera El Indio cuando han existido anticipos de dicho beneficio y la relación laboral termina por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio.

3997/290

ORD.: Nº 3997/290

ORD.: Nº

MATERIA= Indemnización legal por años de servicio Antivipos Liquidación.

RESUMEN DE DICTAMEN= Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores de Cía. Minera El Indio cuando han existido anticipos de dicho beneficio y la relación laboral termina por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Pase Nº 1369, de 24.07.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Pase Nº 1204, de 03.07.98, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Presentación de 02.07.98, de los Sindicatos de Trabajadores de Compañía Minera El Indio, Sindicato de Profesionales Nº 1 y Sindicato de Trabajadores Ing. Espec. y otros de Cía. Minera El Indio.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 63, 161, incisos 1º y 2º y 163, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ords. Nºs. 5.911-259, de 20.09.95; 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91.

FECHA DE EMISION= 25/08/1998

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES

DE CIA. MINERA EL INDIO, SINDICATO DE PROFESIONALES Nº 1

Y SINDICATO DE TRAB. ING. ESPEC. Y OTROS DE CIA. MINERA EL INDIO

PJE. ALBERTO RISOPATRON Nº 701

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores de Cía. Minera El Indio, cuando han existido anticipos de dicho beneficio.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En primer término, es necesario hacer presente que en conformidad a la doctrina vigente del Servicio, contenida entre otros en ordinarios Nºs. 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91 resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como mutuo acuerdo, jubilación, caso fortuito, retiro voluntario, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el contrato colectivo de trabajo suscrito entre Compañía Minera El Indio y los Sindicatos recurrentes, de fecha 10 de agosto de 1996, en su artículo Vigésimo Segundo, establece:

Indemnización por años de servicio.

" La Compañía pagará a cada trabajador afecto a este Contrato, " que tenga a lo menos un año de servicio continuo e " ininterrumpido para Compañía Minera El Indio y que cesare en " sus funciones por las siguientes causales: mutuo acuerdo, " vencimiento del plazo, conclusión del trabajo o servicio, " muerte del trabajo o renuncia del trabajador, una indemnización " por años de servicio equivalente a un mes de su sueldo base más " asignación de zona de cordillera, en los casos que corresponda, " por cada año trabajado en la Empresa y fracción superior a seis " meses.

" Esta indemnización por años de servicios se pagará al momento " del término de la relación laboral.

" El pago de este beneficio, en los casos en que la causal que " lo justifique sea la renuncia del trabajador, se limitará al " 8% de los trabajadores sindicalizados por cada año calendario. " Esta limitación no regirá en los casos que la renuncia sea " motivada por enfermedad que, debidamente comprobada por " Certificado Médico extendido por un Organismo de Salud " competente, impida al trabajador desempeñarse en el yacimiento " El Indio, o por jubilación cualquiera sea su causa.

" Adicionalmente a la indemnización referida, el trabajador " tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la " suma de $3.000.000.-(tres millones de pesos) si la renuncia " fuere originada en declaración de Incapacidad Laboral igual o " mayor a 15% y siempre y cuando el trabajador que tenga esta " incapacidad renuncie a su trabajo dentro de los 45 días de " decretada la incapacidad o se resuelva la apelación por el " Organismo competente. Si el trabajador no renunciare dentro " del plazo indicado, perderá el derecho a cobrar esta " indemnización.

" El monto de la indemnización será de $4.000.000.-(Cuatro " millones de pesos) si la incapacidad laboral que origina la " renuncia es igual o superior a 2-3 y será incompatible con el " Seguro de Vida por muerte o incapacidad permanente establecido " en la Cláusula 34.

" Si el término del Contrato fuera por necesidades de la Empresa, " artículo 161 del Código del Trabajo, el pago de la " indemnización se ajustará a las normas legales, excepto en lo " relativo al límite de días de indemnización que no se aplicará.

" El monto de esta indemnización no estará sujeto al límite de " días de remuneración establecido en el Artículo 163 del Código " del Trabajo, u otro límite que lo reemplace.

" La indemnización que se determine en virtud de la aplicación " de esta cláusula no estará sujeta al descuento del incremento " previsional establecido en el D.L. 3.501, debiendo pagarse " íntegramente.

" Los valores indicados en esta cláusula son vigentes a contar " del 1º de agosto de 1996.

" El beneficio establecido en esta cláusula es incompatible con " las indemnizaciones legales, cualquiera sea el cuerpo legal que " le dé origen".

De la disposición convencional precedentemente transcrita es posible colegir que la Compañía pagará a cada trabajador afecto al contrato colectivo, que tenga a lo menos un año de servicio continuo e ininterrumpido para la empresa, una indemnización por años de servicio equivalente a un mes de su sueldo base más asignación de zona de cordillera, en los casos que corresponda, por cada año trabajado en la misma y fracción superior a seis meses.

De la misma norma se desprende que dicho beneficio se paga cuando el trabajador cesa en sus funciones por las causales de mutuo acuerdo, vencimiento del plazo, conclusión del trabajo o servicio, muerte del trabajador o renuncia del trabajador.

Asimismo, de la referida cláusula convencional se infiere que si el término del contrato fuera por necesidades de la empresa, esto es, causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, el pago de la indemnización se ajustará a las normas legales, excepto en lo relativo al límite de días de indemnización que no se aplicará.

Ahora bien, de conformidad con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido determinar que Compañía Minera El Indio, a través de los años, ha ido anticipando la indemnización por años de servicio a sus trabajadores suscribiendo un acuerdo por escrito para tales efectos, donde consta que la suma que se está pagando equivale a un número determinado de días del beneficio en comento, los que se descontarán, al término del contrato de trabajo, de los días que corresponda, pagándose la diferencia de acuerdo al último sueldo base vigente más asignación de zona.

De estos mismos antecedentes, es posible inferir además, que la base de cálculo para el pago del beneficio en análisis, es la misma pactada para el pago de la indemnización convencional acordada en la cláusula vigésimo segunda del contrato colectivo, transcrita y comentada en párrafos que anteceden. En otros términos, en la misma base de cálculo considerada para aquellos casos en que la relación laboral termina por mutuo acuerdo, vencimiento del plazo, renuncia del trabajador, etc. en que el beneficio se paga de acuerdo al último sueldo base más asignación de zona.

Precisado lo anterior, es necesario analizar qué sucede cuando la relación laboral termina por las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, como por ejemplo cuando se invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Para ello, es útil recordar, según ya se ha señalado, que las partes en la misma cláusula referida, pactaron que en este evento, el pago de la indemnización se ajustará a las normas legales, excepto en lo relativo al límite de días de indemnización que no se aplicará.

Al respecto, cabe consignar que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros inciso previene:

" Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el " empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, " deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la " indemnización por años de servicio que las partes hayan " convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere " de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

" A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la " que no cumpla con el requisito señalado en el inciso " precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una " indemnización equivalente a treinta días de la última " remuneración mensual devengada por cada año de servicio y " fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho " empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de " trescientos treinta días de remuneración".

Del precepto transcrito se colige que en caso de terminación del contrato por aplicación del artículo 161 del Código, esto es fundado en necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por desahucio según corresponda, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio de a lo menos treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año y fracción superior a seis meses si el contrato hubiere estado vigente un año o más, en términos tales que ninguna norma de carácter convencional podrá representar para el dependiente una suma inferior a la señalada.

Al respecto, es necesario recordar el concepto de "última remuneración mensual" que establece el legislador para estos efectos en los incisos 1º y 2º del artículo 172 del mismo cuerpo legal, los que disponen:

" Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se " refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última " remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere " percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios " al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones " y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del " trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con " exclusión de la asignación familiar legal, pagos por " sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en " forma esporádica o por una sola vez al año, tales como " gratificaciones y aguinaldos de navidad.

" Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se " calculará sobre la base del promedio percibido por el " trabajador en los últimos tres meses calendario".

De la norma legal anotada precedentemente se infiere que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De igual forma, el inciso segundo del precepto legal transcrito, establece que el promedio de lo percibido en los últimos tres meses calendarios, servirá de base para el cálculo de la indemnización por años de servicio tratándose de remuneraciones variables.

A la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden no cabe sino concluir que en el evento de que la relación laboral termine por desahucio o necesidades de la empresa, Compañía Minera El Indio deberá ajustarse a lo previsto en las normas legales transcritas y comentadas precedentemente, de manera que la base de cálculo a considerar para el pago del beneficio en análisis comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, según se ha señalado, o el promedio de lo percibido en los últimos tres meses, si se trata de dependientes con remuneración variable.

Ahora bien, como en el caso en análisis existen anticipos de indemnización que han sido otorgados considerando una base de cálculo distinta a la prevista por el legislador, para los efectos de realizar la liquidación final de este beneficio, en opinión de la suscrita, no podría considerarse indemnizado un número de días determinado como lo han convenido las partes para los efectos de la indemnización convencional por causales distintas a las necesidades de la empresa, sino el monto en pesos que por tal concepto hayan percibido los trabajadores de que se trata.

De consiguiente y de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que correspondería al dependiente por concepto de indemnización, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional.

Con todo, cabe hacer presente que los anticipos de la indemnización por años de servicio, antes de deducirlos del monto total a que se alude en el párrafo que antecede, deberán reajustarse en la forma prevenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º, 2º, prescriben:

" Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por " concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra, " devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán " reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el " Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto " Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que " debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que " efectivamente se realice.

" Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos " parciales que hubiera hecho el empleador".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que para los efectos de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores de Cía. Minera El Indio, cuando la relación laboral termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y han existido anticipos de dicho beneficio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional, éstos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los inciso 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo.

La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen Nº 5.911-259, de 20 de septiembre de 1.995 y demás que se citan en las concordancias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO