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Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Afiliacion; Central sindical;

ORD.: Nº3783/280

12-ago-1998

No resulta jurídicamente procedente que una federación o confederación acuerde en el acto mismo de su constitución afiliarse a una central sindical.

Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Afiliacion; Central sindical;

ORD.: Nº3783/280

MAT.: Organizaciones sindicales federaciones y confederaciones Afiliacion Central sindical.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que una federación o confederación acuerde en el acto mismo de su constitución afiliarse a una central sindical.

ANT.: Memorándum Nº 91, de 04.08.98, del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 269 y 281.

FECHA: 12/08/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante el memorándum del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica de que en el mismo acto de su constitución una federación o confederación tome el acuerdo de afiliarse a una central sindical.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 281 del Código del Trabajo dispone:

" La afiliación o desafiliación a una central sindical, la " decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o " retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación " secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia " de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, " los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo " mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones " de base, según sea el caso, adoptado también en votación " secreta".

De la disposición legal transcrita se colige que la afiliación a una central sindical la decide, en la forma que el legislador señala, la asamblea de la organización sindical que se incorpora a la central, de suerte que para absolver la consulta de que se trata resulta necesario determinar el momento desde el cual la federación o confederación tiene capacidad jurídica para tomar dicho acuerdo.

Sobre este particular, cabe hacer presente que el artículo 269 del Código del Trabajo previene:

" En la asamblea de constitución de una federación o " confederación se aprobarán los estatutos y se elegirá al " directorio.

" De la asamblea se levantará acta en la cual constarán las " actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los " asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del " directorio.

" El directorio así elegido deberá depositar en la Inspección " del Trabajo respectiva, copia del acta de constitución de la " federación o confederación y de los estatutos, dentro del plazo " de quince días contados desde la asamblea constituyente. La " Inspección mencionada procederá a inscribir a la organización " en el registro de federaciones o confederaciones que llevará " al efecto.

" El registro se entenderá practicado y la federación o " confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento " del depósito a que se refiere el inciso anterior.

" Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirán las " mismas normas establecidas en el artículo 223".

Del precepto legal preinserto se infiere que el directorio de las federaciones o confederaciones que se elija en la asamblea de constitución de la organización sindical tiene la obligación de depositar en la Inspección del Trabajo respectiva, copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos que la regirán, dentro del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente.

La norma en comento agrega que la Inspección competente procederá a inscribir a la organización en el registro de federaciones o confederaciones que llevará al efecto y que el registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá personalidad jurídica desde el momento del aludido depósito.

De consiguiente, armonizando ambos preceptos, es posible concluir, en opinión de este Servicio, que una federación o confederación estará capacitada para acordar afiliarse a una central sindical desde el aludido depósito, no siendo jurídicamente procedente que lo haga con anterioridad, por lo cual no podrá válidamente acordarlo en el acto mismo de su constitución.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente que una federación o confederación acuerde en el acto mismo de su constitución afiliarse a una central sindical.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3783/280
Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Afiliacion; Central sindical;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3783/280 de 12.08.1998
Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Afiliacion; Central sindical;