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Negociacion colectiva; Instrumento colectivo; Interpretacion;

ORD.: Nº3351/271

03-ago-1998

La prórroga del artículo 17 del contrato colectivo de 22.12.97, celebrado entre la empresa Cristalerías de Chile y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, estipulada en el párrafo final del acuerdo complementario de la misma fecha suscrito por los contratantes, mantiene subsistente, en su integridad, las disposiciones contenidas en dicho artículo, en tanto no se convenga un sistema alternativo del beneficio denominado "asignación por reemplazo" que en el mismo se contempla, conforme a lo establecido en el Nº 1 del citado acuerdo complementario.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº3351/271

MAT.: Negociacion colectiva Instrumento colectivo Interpretacion.

RDIC.: La prórroga del artículo 17 del contrato colectivo de 22.12.97, celebrado entre la empresa Cristalerías de Chile y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, estipulada en el párrafo final del acuerdo complementario de la misma fecha suscrito por los contratantes, mantiene subsistente, en su integridad, las disposiciones contenidas en dicho artículo, en tanto no se convenga un sistema alternativo del beneficio denominado "asignación por reemplazo" que en el mismo se contempla, conforme a lo establecido en el Nº 1 del citado acuerdo complementario.

ANT.: 1) Ord. Nº 420 de 17.06.98, de Inspectora Provincial del Trabajo de Talagante.

2) Presentación de 13.04.98, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 S.T.E. Cristalerías de Chile.

FUENTES:

CONCORDANCIAS:

FECHA: 03/08/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

Nº 1 DE EMPRESA CRISTALERIAS DE CHILE

R. JARAMILLO Nº 2000

COMUNA DE PADRE HURTADO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicitan se determine el sentido y alcance del acuerdo complementario de 22 de diciembre de 1997, celebrado entre Cristalerías de Chile y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la misma, en relación con la estipulación contenida en el artículo 18 del contrato colectivo de la misma fecha que establece el beneficio denominado "Asignación por reemplazo".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 17 del contrato colectivo en referencia dispone:

" Asignación por reemplazo

" El personal que sea llamado a reemplazar o ejecutar una función " de mayor nivel, como se indica en el siguiente listado, " percibirá la diferencia existente entre su sueldo base y el " sueldo base del grado asignado a la función.

" Si el reemplazo es parcial, el reemplazante percibirá el 60% " de la diferencia entre los sueldos bases, y si es total, " percibirá el 100% de las diferencias respectivas.

FUNCION

Junior o Mensajero 12

Jefe de Turno Planta Arena 13

Operador de Horno 10

Operador Máquina Automática 14

Mecánico Reparación Máquinas 16

Supervisión de Línea Area Fría 16

Laboratorista13

Jefe de turno Area Fría 39

Inspector de Calidad 13

Operador Máquina Decorado 15

Paletizador 10

Operador S.A. o W.S.L. 10

Ayudante Mecánico Area Fría 10

Electromecánicos (Insp. Aut.) 10

Mecánicos o Soldador 11

Ayudante Mecánico 10

Maestro Cocina 11

Jefe Brigada Cambios 49

" A contar del 1º de marzo de 1.998 las siguientes Asignaciones " de Reemplazo se eliminarán del listado anterior, y por ende a " partir de esa fecha no se cancelarán dichas asignaciones.

Junior o Mensajero

Laboratorista

Inspector de Calidad

Ayudante Mecánico de Area Fría

Electromecánicos (Insp. Aut.)

Maestro de Cocina".

A su vez, el acta de acuerdo complementario de 22.12.97, celebrada entre la referida empresa y el sindicato recurrente establece:

" 1) Dentro del plazo máximo que expira el 1º de enero del año " 2.000 se derogará el beneficio indicado en el Artículo 17 del " Título I del Convenio Colectivo, Asignación de Reemplazo, " previo acuerdo de las partes, en orden a establecer un sistema " alternativo de dicho beneficio.

" En el evento que no se produzca tal acuerdo, se prorrogará la " vigencia de esta cláusula por el tiempo que reste al Contrato " Colectivo".

De las normas convencionales antes anotadas se infiere, por una parte, que la empresa y el sindicato convinieron un beneficio denominado "asignación por reemplazo" aplicable a todos los trabajadores involucrados que sean llamados a reemplazar o a ejecutar una función de mayor nivel a la convenida, el cual se traduce en el pago de la diferencia existente entre su sueldo base y el correspondiente al grado asignado a la función que deba ejecutar en virtud de lo establecido en el señalado artículo 17.

Se infiere, asimismo, que si el reemplazo efectuado fuere total, le corresponderá percibir el 100% de las diferencias existentes entre ambos sueldos bases, en tanto que si fuera solamente parcial percibirá el 50% de las aludidas diferencias.

Se desprende igualmente, que las partes acordaron eliminar, a partir del 1º de marzo de 1998, las asignaciones de reemplazo establecidas en el párrafo final del artículo 17 en comento, estableciéndose que a contar de dicha fecha se dejarían de pagar dichas asignaciones.

Por otra parte de la última norma convencional antes citada se desprende, que los mismos contratantes convinieron derogar el beneficio de asignación por reemplazo que se consigna en el artículo 17 del instrumento colectivo en análisis, dentro de un plazo máximo que expira el 01.01.2000, siempre y cuando, en forma previa, se acordare un sistema alternativo de dicho beneficio, estipulando, finalmente, que en tanto no se logre un acuerdo al respecto se prorrogará la vigencia del mencionado artículo 17 hasta el término del contrato.

Ahora bien, atendido que, en la especie, las partes pactaron la prórroga del artículo 17 del contrato colectivo en análisis, sin establecer limitación alguna, preciso es convenir que en tanto no se logre el acuerdo antes referido, éste se mantiene subsistente en su integridad y, por ende, el otorgamiento del beneficio que en él se contempla debe ajustarse a los términos allí convenidos.

De esta suerte, forzoso es concluir que a partir del 01 de marzo de 1998, sólo corresponde el pago de la señalada "asignación por reemplazo" a los trabajadores a que se refiere el listado establecido en el inciso 1º del artículo 17, en comento, excluidos aquellos a que se hace mención en el inciso 2º de la misma norma convencional.

En consecuencia, sobre la base de las normas convencionales citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la prórroga del artículo 17 del contrato colectivo de 22.12.97, celebrado entre la empresa Cristalerías de Chile y el Sindicato Nº 1 constituido en la misma, estipulada en el párrafo final del acuerdo complementario de la misma fecha suscrito por los contratantes, mantiene subsistente, en su integridad, las disposiciones contenidas en dicho artículo, en tanto no se convenga un sistema alternativo del beneficio denominado "asignación por reemplazo" que en el mismo se contempla, conforme a lo establecido en el Nº 1 del citado acuerdo complementario.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3351/271
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3351/271 de 03.08.1998
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,