Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº3300/256
20-jul-1998
Deniega solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 0-98-08, impartidas por fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. en cuanto le ordenan pago por todo el año 1998 de beneficio becas de estudio estipulado en cláusula 10.8 de contrato colectivo de 1º de junio de 1996, y anexo Nº 4 del mismo, por encontrarse ajustadas a derecho.
ORD.: Nº3300/256
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 0-98-08, impartidas por fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. en cuanto le ordenan pago por todo el año 1998 de beneficio becas de estudio estipulado en cláusula 10.8 de contrato colectivo de 1º de junio de 1996, y anexo Nº 4 del mismo, por encontrarse ajustadas a derecho.
ANT.: 1) Presentación de 11.05.98, de don Luis Iriarte García, por Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.
2) Ord. Nº 982, de 04.05.98, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.
3) Instrucciones Nº 0-98-08, de fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida.
FUENTES: Código Civil, artículos 3º, inciso 2º y 1560.
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS IRIARTE GARCIA
GERENTE DE RELACIONES LABORALES
COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.
AVDA. PROVIDENCIA Nº 111
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 1) se solicita reconsideración de instrucciones Nº 0-98-08, impartidas por fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida a empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., por las cuales ordena dar cumplimiento a cláusula 10.8 de contrato colectivo vigente, en las condiciones que específica el anexo Nº 4 o reglamento para el otorgamiento de becas de estudio, instrucciones que fueran confirmadas por Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente, por Ord. Nº 982, de 04.05.98.
Se fundamenta la impugnación en que el sistema de becas pactado tendría aplicación sólo entre el 1º de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1998, fechas de vigencia del contrato colectivo que lo contiene, y se regiría por un concepto de anualidad de "año contrato", y no de otra anualidad, es decir, de 1º de junio de cada año a 31 de mayo del año siguiente, como habría sido la intención de las partes contratantes, si sólo respecto de las becas de educación especial se pactó año calendario, con pagos mensuales de enero a diciembre, por lo que el pago de becas generales solo procede efectuarlo hasta el 31 de mayo de 1998, y no por todo este año, como se instruyera.
Se agrega que los pagos de becas se han efectuado conforme al concepto de anualidad de contrato ya indicado informado a todos los sindicatos, incluido el reclamante, y aceptado por ellos, por lo que la aplicación práctica de la cláusula debe servir para interpretarla, según los artículos 1560 1564 del Código Civil.
Finalmente, se aduce que el Inspector se habría excedido en sus atribuciones al extender la vigencia del contrato colectivo más allá de su vencimiento, y carecería de facultades para interpretar estos instrumentos colectivos, según jurisprudencia judicial que cita.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula 10.8 de contrato colectivo de 1º de junio de 1996, suscrito entre empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y Sindicatos de Trabajadores constituidos en ella, estipula:
" BECAS DE ESCOLARIDAD
"Considerando la importancia de la educación en el desarrollo de las personas, y como una manera de contribuir al financiamiento de parte de los gastos que esta origina, CTC S.A., ha establecido a partir de la vigencia de este contrato un sistema de becas de estudio en favor de los hijos y-o cónyuges, cargas familiares de sus trabajadores, como también a éstos, en las condiciones y modalidades que se expresan en el Anexo Nº 4 de este Contrato".
A su vez, el anexo Nº 4 del contrato colectivo, o reglamento para el otorgamiento de becas, en su artículo 3º, letra a), señala:
"Los beneficios que comprende esta cláusula se otorgarán a los trabajadores bajo las siguientes condiciones generales:
"a) Se otorgarán anualmente, excepto el referido en el 2.2 que se pagará de enero a diciembre, previa acreditación de la matrícula".
Por su parte, la letra c), segundo párrafo, del mismo artículo 3º, del anexo, dispone:
"La Beca de Estudio podrá ser solicitada por el trabajador, actuando en representación de su hijo estudiante y-o cónyuge, durante el mes de enero de cada año, a más tardar el día de dicho mes que CTC S.A., establezca en el formulario ad-hoc que se distribuirá al efecto entre el personal antes del 31 de diciembre del año anterior".
Del análisis conjunto de las cláusulas antes citadas se desprende que las partes han pactado un beneficio consistente en becas de estudio en favor de los hijos y-o cónyuges cargas de familia de los trabajadores y de estos mismos, cuyo otorgamiento será anual, y la solicitud correspondiente se presentará en el mes de enero de cada año, antes del día de este mes que establezca la empresa en un formulario ad-hoc.
Se deriva también, que hará excepción al otorgamiento anual del beneficio, el contemplado en el punto 2.2 del contrato, que se refiere a una beca de enseñanza especializada, cuyo pago no será anual sino mensual, todos los meses del año, de enero a diciembre.
Es decir, la diferencia entre el sistema general de becas y el de enseñanza especializada en cuanto a su otorgamiento está en que en el primero el pago del beneficio es anual, o sea, su pago se hace de una vez por anualidad completa, en cambio, en el segundo, el pago se hace en forma mensual, comprendiendo no obstante también una anualidad de enero a diciembre. En otros términos, en un caso el pago es indivisible por toda una anualidad, y en el otro, es divisible por mes.
De esta manera, la diferencia entre ambos sistemas de becas no está en que no uno se rija por una "anualidad contrato", y el otro, por una "anualidad calendario", como se argumenta, sino que uno se paga por anualidad completa y el otro en forma mensual.
Confirma lo antes expresado, que el pago del beneficio de becas generales es un todo anual el tenor explícito del mismo anexo Nº 4, aludido, que en su artículo 2º, al fijar el monto de cada beca, señala: "Educación Básica y Preescolar, $150.000 anuales". "Enseñanza Media, Técnica, Comercial e Industrial $150.000 anual". "Centros de Formación Técnica, $200.000 anual". "Enseñanza Universitaria Trabajador $320.000 anual". y la excepción, "Enseñanza Especializada, $84.175 mensual".
De esta suerte, el artículo 3º del anexo Nº 4, en la letra c), párrafo cuarto, en su primera parte, estipula:
"Las Becas a los estudiantes en referencia, se pagarán a los mismos beneficiarios representados por su padre o madre trabajador de CTC S.A., a fines del mes de febrero de cada año, en forma anual con excepción de las Becas de Enseñanza Especializada, contra la presentación de la Solicitud de Beca de Estudio".
De la disposición anterior se deriva que las becas se pagarán en forma anual, a fines del mes de febrero de cada año, con excepción de las becas de enseñanza especializada, que como se comentó anteriormente son de pago mensual, contra presentación de las correspondientes solicitudes de becas de estudio.
De lo expresado anteriormente es posible concluir que las becas en comento están regidas por las siguientes condiciones:
1.-Se deben solicitar durante el mes de enero de cada año;
2.-Su otorgamiento será anual, es decir su pago será por anualidad completa, salvo las de enseñanza especializada, que serán otorgadas en forma anual pero con pago mensual; y
3.-El pago se hará en el mes de febrero de cada año, salvo las becas de enseñanza especializada, que se pagan mensualmente durante el año.
Ahora bien, como el contrato colectivo, de acuerdo a su cláusula 1.2 comenzó a regir el 1º de junio de 1996, y por otro lado el sistema general de becas en comento es de carácter anual, las partes salvaron de modo expreso la circunstancia de regular un beneficio anual que se paga en febrero, a través de un contrato que solo comienza a regir en el mes de junio, estipulando al efecto, en el artículo 3.1 del anexo Nº 4, lo siguiente:
"DISPOSICION TRANSITORIA JUNIO-DICIEMBRE 1996.
"Las becas pactadas en este Contrato, correspondientes a 1996, se pagarán conjuntamente con el Bono de Término de Negociación, el 1º de junio de 1996, y corresponderá a 7 décimas del monto convenido, a excepción de la beca de enseñanza especializada cuyo pago es mensual".
De la cláusula anterior se desprende que excepcionalmente las becas por el año 1996, se pagarán en el mes de junio del mismo año, comienzo de vigencia del contrato, en proporción a los meses faltantes entre este mes y diciembre, es decir 7 décimas del monto anual pactado.
De paso, de esta misma cláusula es posible inferir que el beneficio de que se trata tiene un carácter anual, calendario y no contrato, si precisamente se está pagando en proporción a un monto anual de enero a diciembre, desde el mes de junio en adelante y hasta diciembre.
Al mismo tiempo, se deriva también que las partes tuvieron en especial consideración la situación producida de estipular un beneficio anual calendario en un contrato que sólo comienza a regir a mitad del año, en el mes de junio, lo que permite concluir que por el contrario, la intención de las mismas partes en cuanto a la circunstancia del vencimiento del contrato en el mes de mayo respecto del beneficio de carácter anual calendario, fue que no se alterara su pago completo, no deduciendo o descontando proporcionalmente los meses que excedan el mes de mayo, vencimiento del instrumento colectivo, si nada estipularon al respecto, como consta de los antecedentes.
Resulta evidente que si las partes solamente excepcionaron el caso del inicio del contrato respecto de un beneficio anual, al no hacerlo para el evento del vencimiento del mismo contrato, es porque están manifestando su intención que ya pagado un beneficio anual, su pago sea completo, no obstante vencer el contrato en un lapso intermedio.
Es decir, la misma razón que les llevó a salvar una situación de modo explícito sirve para determinar su intención en la situación contraria, que les llevó a no establecer excepción alguna al respecto, intención que lógicamente no puede ser otra que si el beneficio se pagó en el mes de febrero y es anual, el pago está bien efectuado aún cuando en el período intermedio haya vencido el contrato.
No parece sostenible que las partes hubieren podido olvidar salvar la situación del vencimiento del contrato respecto de un pago ya efectuado, lo que por lo demás no ha sido alegado, o que su intención hubiese sido que sólo se pagara hasta dicho vencimiento, o proporcionalmente, por cuanto en tal evento lo habrían así estipulado expresamente como lo hicieron para su inicio.
En cuanto a que la práctica del pago de las becas se haya hecho conforme a "año contrato", que llevaría a deducir una regla de la conducta para interpretar el mismo contrato, ello ocurre respecto del año 1996, porque así lo dispone de modo expreso la norma transitoria 3.1 del anexo Nº 4 comentada, como también el año 1997, que está cubierto íntegramente por la vigencia del contrato, en cambio el pago por el año 1998, que se hizo solo hasta mayo, su pago ha sido objetado por lo que no puede hacerse valer como práctica útil al respecto.
Por lo expresado, en la especie, el beneficio de becas generales de estudio debió pagarse completo según el contrato, entre junio de 1996 y hasta todo el año 1998, cumplidos los requisitos correspondientes.
De esta manera, resulta conforme a derecho que las instrucciones impugnadas hayan ordenado el pago del beneficio de becas por el año 1998 completo, por ajustarse al tenor del contrato y a la intención de las partes que lo celebraron manifestada en su mismo tenor.
En cuanto a que el Inspector habría excedido sus atribuciones al prolongar los efectos de un contrato colectivo más allá de su vencimiento, al ordenar el pago de las becas por todo el año 1998, y no sólo hasta mayo, cabe señalar que atendido el análisis efectuado tanto del contrato como de su anexo Nº 4, fueron las mismas partes las que al estipular un beneficio anual con pago en el mes de febrero estuvieron a que este pago no se afectara por la circunstancia del vencimiento del contrato en el mes de mayo, si no lo estipularon de modo expreso, como lo hicieron para el inicio, por lo que han sido ellas quienes instaron por producir dicho efecto y no el Inspector, quien no ha excedido sus facultades.
Respecto de la jurisprudencia judicial que se cita, referida a incompetencia de los Inspectores del Trabajo para interpretar instrumentos colectivos, cabe indicar que de acuerdo a nuestra legislación, artículo 3º, inciso 2º, del Código Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", es decir, tienen efecto relativo, solo para la causa en que se dictaren, que no es el caso en análisis.
De este modo, de acuerdo a lo antes expresado, procede en la especie mantener a firme las instrucciones impartidas y rechazar su impugnación.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 0-98-08, impartidas por fiscalizadora Mónica Mujica Fuenzalida a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en cuanto le ordenan pago por todo el año 1998 del beneficio becas de estudio estipulado en cláusula 10.8 de contrato colectivo de 1º de junio de 1996, y anexo Nº 4 del mismo, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO