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Organización sindical; Inhabilidad; Procedencia;

ORD.: Nº318/23

19-ene-1998

La expulsión de un socio de una organización sindical que detenta, además, la calidad de dirigentes de la misma, por disposición de la asamblea, en uso de las facultades que les conceden los estatutos del sindicato, no le hace perder su calidad de director, sino una vez declarada su inhabilidad por parte de la Dirección del Trabajo.

organización sindical, inhabilidad, procedencia,

ORD.: Nº318/023

MAT.: Organización sindical Inhabilidad Procedencia.

RDIC.: La expulsión de un socio de una organización sindical que detenta, además, la calidad de dirigentes de la misma, por disposición de la asamblea, en uso de las facultades que les conceden los estatutos del sindicato, no le hace perder su calidad de director, sino una vez declarada su inhabilidad por parte de la Dirección del Trabajo.

ANT.: 1) Memo Nº 183, de 01.12.97, de Sr. Jefe Departamento Relaciones Laborales.

2) Memo Nº 164, de 03.11.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Pase Nº 1511, de 07.10.97 de Sra. Directora del Trabajo.

4) Presentación de 07.10.97, de Sindicato de Empresa de Servicio Marítimo y Transportes Limitada Ultraport Nº 1.

FUENTES: Código de Trabajo, artículo 236 y 237 incisos 5º, 6º y 7º.

FECHA: 19/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRS. SINDICATO DE EMPRESA DE

SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTES LTDA.

ULTRAPORT Nº 1

BLANCO Nº 853

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta, además, la calidad de dirigente de la misma, por disposición de la asamblea, en uso de las facultades que les conceden los estatutos del sindicato, le hace perder su calidad de director.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente.

De conformidad con el ordenamiento jurídico laboral vigente, en especial con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 236 del Código del Trabajo, para ser dirigente sindical es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos copulativos, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de detentar la calidad de socio de la respectiva organización sindical.

En efecto, el citado artículo 236, dispone:

"Para ser director sindical, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

"1) Ser mayor de 18 años de edad.

"2) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad solo durará el tiempo requerido para prescribir la pena señalada en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito;

"3) Saber leer y escribir y

"4) Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio del sindicato, salvo que él mismo tuviere una existencia menor".

Precisado lo anterior, es del caso puntualizar, al tenor de lo prevenido en el inciso 5º del artículo 237 del citado Código del Trabajo, que en el evento que un dirigente sindical en ejercicio incurra en alguna causal que lo inhabilitó para detentar dicho cargo, como sería el no cumplir con alguno de los requisitos para su elección, sólo podría perder esta calidad, una vez declarada su inhabilidad por parte de la Dirección del Trabajo, de oficio o petición de parte, en los términos y condiciones previstas por la ley.

Efectivamente, el artículo 237 del Código del Trabajo, en sus incisos 5º, 6º y 7º dispone:

"La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla a petición de parte. En todo caso, dicha calificación no afectará los actos válidamente calebrador por el directorio.

"El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.

"El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable".

De consiguiente, lo expuesto en acápites que anteceden autoriza para sostener que la expulsión de un socio de una organización sindical, de conformidad a las normas estatutarias de la misma no produce, de pleno derecho, su cesación en el cargo de director sindical.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la expulsión de un socio de una organización sindical que detenta, además, la calidad de dirigente de la misma, por disposición de la asamblea, en uso de las facultades que les conceden los estatutos del sindicato, no le hace perder su calidad de director, sino una vez declarada su inhabilidad por parte de la Dirección del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº318/23
organización sindical, inhabilidad, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 318/23 de 19.01.1998
organización sindical, inhabilidad, procedencia,