Dictámenes
Negociación colectiva; Huelga; Equipo de emergencia;
ORD.: Nº918/61
23-feb-1998
El empleador puede requerir legalmente a los trabajadores un equipo de emergencia desde el instante que se acuerde la huelga, sin perjuicio que trabajadores y empleador puedan convencionalmente idear medidas complementarias a las legales en cualquier momento del proceso de negociación colectiva.
ORD.: Nº918/061
MAT.: Negociación colectiva Huelga Equipo de emergencia.
RDIC.: El empleador puede requerir legalmente a los trabajadores un equipo de emergencia desde el instante que se acuerde la huelga, sin perjuicio que trabajadores y empleador puedan convencionalmente idear medidas complementarias a las legales en cualquier momento del proceso de negociación colectiva.
ANT.: 1) Ord. Nº 2150, de 08.09.97, de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
2) Memo Nº 138, de 26.09.97, del Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 380 incisos 1º y 2º.
FECHA:23/02/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO
VIÑA DEL MAR
Se consulta sobre la etapa del proceso de negociación colectiva desde la cual el empleador puede requerir a los trabajadores el equipo de emergencia.
Al respecto, los incisos 1º y 2º del artículo 380 del Código del Trabajo establecen:
"Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoue un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño.
"La comisión negociadora deberá señalar al empleador a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento".
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales transcritas, en caso de huelga que provoque daño "actual e irreparable" a la infraestructura material de la empresa, a la salud de los usuarios o clientes de establecimientos asistenciales o de salud, o, en general, si la paralización afecta a empresas o establecimientos que presten "servicios esenciales", los trabajadores a través del sindicato o grupo negociador, deberán proporcionar el personal indispensable para asegurar la continuidad de las labores y evitar daños como los descritos. A requerimiento del empleador y dentro de veinticuatro horas, se deberá comunicar a éste la nómina o grupo de trabajadores que compondrán el equipo de emergencia.
Así entonces, en concepto de esta Dirección, la ley ha establecido un instante y un procedimiento para que trabajadores y empleador, en conjunto, eviten situaciones dañinas para personas y bienes en caso de huelga, por ende, el empleador puede requerir a los trabajadores el respectivo equipo de emergencia desde el instante que se acuerde ésta, sin perjuicio que nada impida que las partes antes y después que se vote la huelga, puedan disponer de común acuerdo medidas complementarias-distintas a las legales-que se orienten a la consecución del mismo objetivo: evitar daños previsibles a raíz de huelgas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que el empleador puede requerir legalmente a los trabajadores un equipo de emergencia desde el instante que se acuerde la huelga, sin perjuicio que trabajadores y empleador puedan convencionalmente idear medidas complementarias a las legales en cualquier momento del proceso de negociación colectiva.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO