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Negociación colectiva; Convenio colectivo; Incorporación de cláusulas a contrato individual; Contrato individual; Modificaciones; Estatuto docente; Actividades curriculares; Consejo de profesores;

ORD.: Nº2497/183

01-jun-1998

1) Extinguido el convenio colectivo celebrado entre el Colegio Particular Subvencionado Complejo Educacional Arturo Alessandri y su personal docente y de auxiliares de párvulos, sus cláusulas subsisten incorporadas a los contratos individuales de dicho personal, salvo las de reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios en dinero y las que establecen derechos u obligaciones que no pueden ejercerse o cumplirse sino sólo en forma colectiva. 2) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente, esto es, por su sola voluntad, las cláusulas de un contrato individual de trabajo. 3) Los consejos de Profesores constituyan actividades curriculares no lectivas y forman parte de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que ejercen actividades docentes, debiendo efectuarse, por tanto, dentro de la jornada de trabajo de éstos, sea ordinaria o extraordinaria.

negociación colectiva, convenio colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, contrato individual, modificaciones, estatuto docente, actividades curriculares, consejo profesores,

ORD.: Nº2497/183

MAT.: Negociación colectiva Convenio colectivo Incorporación de cláusulas a contrato individual. Contrato individual Modificaciones. Estatuto docente Actividades curriculares Consejo de profesores.

RDIC.: 1) Extinguido el convenio colectivo celebrado entre el Colegio Particular Subvencionado Complejo Educacional Arturo Alessandri y su personal docente y de auxiliares de párvulos, sus cláusulas subsisten incorporadas a los contratos individuales de dicho personal, salvo las de reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios en dinero y las que establecen derechos u obligaciones que no pueden ejercerse o cumplirse sino sólo en forma colectiva. 2) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente, esto es, por su sola voluntad, las cláusulas de un contrato individual de trabajo.

3) Los consejos de Profesores constituyan actividades curriculares no lectivas y forman parte de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que ejercen actividades docentes, debiendo efectuarse, por tanto, dentro de la jornada de trabajo de éstos, sea ordinaria o extraordinaria.

ANT.: Presentación de 07.04.98, de Profesores y Auxiliares de Párvulos del Colegio Particular Subvencionado, Complejo Educacional Presidente Arturo Alessandri.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 5º, 314, 347, 348 inciso 2º, 351, incisos 1º, 2º, 3º. Código Civil, art. 1545. Ley 19.070, art. 69. Decreto 453, de 1991, del Ministerio de Educación, art. 20 Nº 3, letra L.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. PROFESORES Y AUXILIARES DE PARVULOS

COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO

COMPLEJO EDUCACIONAL PRESIDENTE ARTURO ALESSANDRI

ELCIRA LEMUS Nº 0281

RECOLETA

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Aplicabilidad del artículo 348, inciso 2º, del Código del Trabajo, a los convenios colectivos de trabajo.

2) Si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente el contrato de trabajo, en el sentido de disminuir el número de horas pactadas y

3) Si los Consejos de Profesores deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 314 del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determinado.

"Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.

"Estas negociaciones no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en este Código.

"Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".

Por su parte, el artículo 351 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º, 2º y 3º, prescribe:

"Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.

"No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa.

"Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento".

Del análisis conjunto de las normas legales antes transcritas se infiere que la forma de negociación que en ella se establece no está afecta a restricción alguna y no debe sujetarse a las normas de procedimiento que se establecen para la negociación colectiva reglada.

Se infiere igualmente, que los instrumentos colectivos que tuvieren origen en esa forma de negociación se denominarán convenios colectivos, los cuales, por expreso mandato del legislador, producen los mismos efectos que los contratos colectivos de trabajo, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el citado artículo 351.

Conforme a ellas, no resultan aplicables a los convenios colectivos de trabajo la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 347 del Código del Trabajo, relativa a la duración mínima de los contratos colectivos y fallos arbitrales, como también, la contemplada en el inciso 1º del artículo 348 del referido cuerpo legal, conforme a la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente, a las estipulaciones de los contratos individuales de los involucrados, en el evento de que en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en los mismos instrumentos.

Finalmente, el inciso 2º del referido artículo 351, hace aplicable sólo a los convenios colectivos de empresa, excluyendo así a aquellos que afectan a más de una de ellas, la disposición prevista en el inciso 2º del artículo 348, el cual expresamente establece:

"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente".

De la norma legal antes transcrita fluye que una vez extinguido el contrato colectivo sus estipulaciones subsisten incorporadas a los contratos individuales de trabajo del personal que estuvo regido por sus disposiciones, efecto éste que, obviamente, sólo se produce en el evento de que no exista una nueva negociación individual o colectiva a su respecto, excluyéndose, en todo caso, las cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones y beneficios en dinero y las que establecen derechos u obligaciones que no pueden ejercerse o cumplirse sino en forma colectiva.

Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, preciso es convenir que, en la especie, resulta plenamente aplicable la norma legal antes analizada, toda vez que conforme a los antecedentes aportados el instrumento respectivo reviste el carácter de convenio colectivo de empresa y los consultantes no han efectuado una nueva negociación individual o colectiva.

De este modo, no cabe sino concluir que las estipulaciones del convenio colectivo extinguido, al cual se encontraban afectos los consultantes, han subsistido incorporadas a sus contratos individuales de trabajo, salvo las que se refieren a las materias que la ley expresamente excluye, según ya se analizara.

2) En relación a esta consulta, cabe señalar que el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

"Los contratos individuales y los contratos colectivos podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil, corroborando el mismo principio, establece:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento del trabajador.

Conforme a lo señalado, forzoso es convenir que el empleador no se encuentra legalmente facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad las cláusulas de un contrato individual o colectivo de trabajo, salvo en las situaciones y condiciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso en consulta.

A la inversa, existiendo acuerdo entre las partes contratantes, resulta jurídicamente procedente, efectuar modificaciones a tales instrumentos.

Atendido todo lo expuesto, en la especie, no cabe sino concluir, que el empleador no puede modificar unilateralmente la cláusula relativa a jornada de trabajo u otras insertas en los contratos individuales de trabajo del personal a que se refiere la presente consulta, debiendo entenderse como tales, acorde a lo expresado en el Nº 1, las estipulaciones del convenio colectivo extinguido, en los términos indicados.

3) Por lo que concierne a la última interrogante planteada, cabe señalar que el Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprobó el Reglamento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, en su artículo 20 Nº 3, letra L, dispone:

"Constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, las siguientes:

"3) Actividades anexas a la función propiamente tal, como:

"L) Consejos de Profesores del Establecimiento".

De esta suerte, a la luz de lo dispuesto por la norma reglamentaria antes transcrita y comentada, posible es concluir que el Consejo de Profesores constituye una actividad curricular no lectiva.

Precisado lo anterior cabe tener presente que el artículo 68 de la ley 19.070, en su texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. 1, del Ministerio de Educación de 1996, en su inciso 1º dispone:

"La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

"La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva".

De las normas legales precedentemente transcritas, aplicable a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, entre las cuales se encuentra el personal docente recurrente, se infiere que la jornada máxima ordinaria de 44 horas cronológicas semanales a que están afectos aquellos que ejercen actividades docentes, tiene una limitante relacionada con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido de que no puede sobrepasar de 33 horas semanales, excluidos los recreos, destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas.

De lo expuesto precedentemente fluye que las actividades curriculares no lectivas, entre las cuales se incluye el Consejo de Profesores del Establecimiento, forman parte integrante de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que ejercen actividades docentes.

Atendido lo anterior, preciso es convenir que los aludidos Consejos de Profesores deberán efectuarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo de los aludidos docentes, sin perjuicio de que, por acuerdo expreso de las partes, se efectúen fuera de ésta, en cuyo caso, las horas ocupadas en tal actividad deberán ser remuneradas en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 32, del Código del Trabajo, esto es, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, si con ellas se excediera la jornada semanal convenida.

De este modo, no cabe sino concluir que los Consejos de Profesores deberán realizarse dentro de la jornada de trabajo, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Extinguido el convenio colectivo celebrado entre el Colegio Particular Subvencionado Complejo Educacional Arturo Alessandri y el personal docente y de auxiliares de párvulos, sus cláusulas subsisten incorporadas a los contratos individuales de dicho personal, salvo las de reajustabilidad de remuneraciones y beneficios en dinero y las que establecen derechos u obligaciones que no pueden ejercerse o cumplirse sino sólo en forma colectiva. 2) El empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente, esto es, por su sola voluntad, las cláusulas estipuladas en un contrato individual de trabajo.

3) Los consejos de Profesores constituyan actividades curriculares no lectivas y forman parte de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que ejercen actividades docentes, debiendo efectuarse, por tanto, dentro de la jornada de trabajo de éstos, sea ordinaria o extraordinaria.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2497/183
negociación colectiva, convenio colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, contrato individual, modificaciones, estatuto docente, actividades curriculares, consejo profesores,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Título I Normas Generales
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título I Normas Generales
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2497/183 de 01.06.1998
negociación colectiva, convenio colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, contrato individual, modificaciones, estatuto docente, actividades curriculares, consejo profesores,