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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Declaración de invalidez; Efectos;

ORD.: Nº2490/176

01-jun-1998

La relación laboral del Sr. Reginaldo Ruiz Valdés con la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, se encuentra vigente con posterioridad a su declaración de invalidez y en tanto no se ponga a disposición del mismo el total de la indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504; por ende, ambas partes se encuentran recíprocamente obligadas, la primera a prestar servicios y la segunda a pagar la correspondiente remuneración, en los términos convenidos.

indemnización legal por años servicio, ley 19.504, declaración invalidez, efectos,

ORD.: Nº2490/176

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Declaración de invalidez Efectos.

RDIC.: La relación laboral del Sr. Reginaldo Ruiz Valdés con la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, se encuentra vigente con posterioridad a su declaración de invalidez y en tanto no se ponga a disposición del mismo el total de la indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504; por ende, ambas partes se encuentran recíprocamente obligadas, la primera a prestar servicios y la segunda a pagar la correspondiente remuneración, en los términos convenidos.

ANT.: 1) Ord. Nº 5812, de 28.04.98, de Sr. Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2) Ord. Nº1669, de 14.04.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Pase Nº1836, de 24.11.97 de Sra. Directora del Trabajo.

4) Ord. Nº3049, de 19.11.97, de Sr. Secretario General, Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

FUENTES: Ley 19.504, artículo 7.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACION

MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD

SAN BERNARDO

Mediante ordinario del antecedente 2), solicita de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar la situación laboral del Sr. Reginaldo Ruiz Valdés en dicha Corporación Municipal, habida consideración que, por una parte, por dictamen Nº 1130804797 se declaró su invalidez transitoria total, a contar del día 21.07.97 y que, por la otra, el término de su relación laboral, al encontrarse acogido al beneficio indemnizatorio del artículo 7 de la ley 19.504, se produce, solamente, una vez que el empleador ponga a su disposición la totalidad de la indemnización que tenga derecho a percibir.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Para absolver adecuadamente la consulta planteada, esta Dirección requirió informe a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, quien tuvo a bien evacuar el mismo a través del ordinario del antecedente 1), el cual en sus partes pertinentes concluye:

"Esta Superintendencia debe manifestar a usted en primer término que, como es de su conocimiento, de acuerdo a las normas contempladas en el D.L. Nº 3.500, de 1980 y el D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene su Reglamento, la declaración de invalidez de un afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, no es obstáculo para que éste continúe trabajando una vez que ella haya sido pronunciada o para que se reincorpore posteriormente a la vida laboral activa. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la excepción referida a los servidores públicos quienes por, regla general, y por estar afectos a normas estatutarias imperativas que establecen la expiración de funciones por el hecho de acogerse a pensión, deben cesar en sus respectivos cargos.

"Cabe agregar que incluso, el artículo 69 del citado decreto ley establece una exención de cotización para el caso del pensionado acogido en el Sistema a pensión de vejez o invalidez total definitiva que continúa trabajando como trabajador dependiente, lo que refuerza la idea acerca del derecho que asiste a los trabajadores de continuar prestando servicios con su capacidad residual de trabajo.

"Ahora bien, y en lo que dice relación con este último punto, es menester tener presente que de acuerdo a lo señalado en el D.L. Nº 3.500, las Comisiones Médicas, frente a una solicitud de pensión de invalidez, deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 4º del citado cuerpo legal y emitir el dictamen que corresponda, según los afiliados cumplan o no los porcentajes de menoscabo en su capacidad de trabajo que la referida norma establece, fundamentando su decisión en evaluaciones de orden netamente médicas, con prescindencia de toda consideración relacionada con el tipo de trabajo que aquellos realicen.

"Ello, en consideración a que del análisis de la normativa contenida en el referido cuerpo legal, se ha concluido que el Nuevo Sistema de Pensiones consagra un procedimiento de calificación de invalidez objetivo, de acuerdo al cual tienen derecho al beneficio en comento, los afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo en los porcentajes establecidos en el citado artículo 4º. De esta manera, se concluye que en el proceso de calificación de invalidez no debe atenderse en caso alguno a la capacidad de trabajo que el afiliado tenga para desempeñar una determinada profesión u oficio.

"En consecuencia, la capacidad de trabajo que resta al afiliado señor Reginaldo Ruiz Valdés debe ser analizada en función del grado de menoscabo de su capacidad de trabajo que le ha sido asignado por la respectiva Comisión Médica, sin atender para esto efectos, a su profesión. Su situación previsional, deberá someterse al mismo tratamiento de cualquier trabajador dependiente".

De consiguiente, si se tiene presente lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y lo resuelto por esta Dirección en dictamen Nº 487-35, de 23.01.98, en el sentido que el término del contrato en la situación que prevé el artículo 7º de la ley 19.504, se produce única y exclusivamente cuando el empleador ponga a disposición del trabajador el monto total de la indemnización a que tiene derecho, en virtud de lo prescrito en el citado precepto legal, no cabe sino concluir que la relación laboral de don Reginaldo Ruiz Valdés, con la Corporación recurrente, con posterioridad al día 21.07.97, ha de entenderse vigente.

En otros términos, el Sr. Reginaldo Valdés se encuentra obligado a prestar servicios y la Corporación empleadora a pagar la remuneración convenida en las condiciones acordadas con anterioridad a la declaración de invalidez, si nada acordaron con posterioridad a ésta y, hasta el término del contrato, que operará al momento de verificarse el pago íntegro de la indemnización que se consigna en el artículo 7º de la ley 19.504.

En consecuencia sobre la base de lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. la relación laboral del Sr. Reginaldo Ruiz Valdés con la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, se encuentra vigente con posterioridad a su declaración de invalidez y en tanto no se ponga a disposición del mismo el total de la indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504; por ende, ambas partes se encuentran recíprocamente obligadas, la primera a prestar servicios y la segunda a pagar la correspondiente remuneración, en los términos convenidos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2490/176
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, declaración invalidez, efectos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2490/176 de 01.06.1998
indemnización legal por años servicio, ley 19.504, declaración invalidez, efectos,