Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.504; Procedencia;
ORD.: Nº2307/163
26-may-1998
A don Juan Segundo Duprat Mendoza le asiste el derecho a impetrar de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social la indemnización prevista en el inciso 1º del artículo 7º de la ley 19.504.
ORD.: Nº2307/163
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19504 Procedencia.
RDIC.: A don Juan Segundo Duprat Mendoza le asiste el derecho a impetrar de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social la indemnización prevista en el inciso 1º del artículo 7º de la ley 19.504.
ANT.: 1) Ord. 415, de 17.898, de la Sra. Directora del Trabajo, Quinta Región.
2) Presentación de 02.03.98, de Sr. Juan Segundo Duprat Mendoza.
FUENTES: Ley 19.504, artículo 7º.
FECHA: 26/05/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JUAN SEGUNDO DUPRAT MENDOZA
Mediante presentación del antecedente 2), solicita de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si le asiste el derecho a impetrar de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social la indemnización prevista en el inciso 1º del artículo 7º de la ley 19.504.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º de la ley 19.504, en su inciso 1º dispone:
"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor".
De la disposición legal preinserta se infiere que para que nazca el derecho a la indemnización que en la misma se establece es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el profesional de la educación preste servicios en establecimientos educacionales que integren el sector municipal.
b) Que el docente detente, a lo menos, un año de servicio.
c) Que el profesional de la educación reúna todos los requisitos para jubilar y presente su expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en el período que media entre el 1º de junio y el 30 de noviembre del año 1997, respecto del total de su carga horaria.
En relación con el requisito consignado en la letra c), es del caso puntualizar que la jubilación puede ser tanto por vejez como por invalidez, atendida la circunstancia que el legislador no hace distingo alguno en la disposición transcrita y comentada al referirse a la presentación de la solicitud o expediente de jubilación, dentro del plazo legal, para tener derecho a la indemnización, razón por la cual aplicando el aforismo jurídico donde la ley no distingue no es lícito al interprete hacerlo, sólo cabe concluir que la pensión de invalidez, igualmente, confiere derecho a dicho beneficio de adoptar el trabajador la decisión de invocarla para acceder al mismo.
Por otra parte, de la disposición anotada se deduce, además, que el término del contrato de los docentes de que se trata, en las condiciones indicadas precedentemente y el consiguiente derecho de la indemnización tiene lugar a iniciativa única y exclusivamente del profesional de la educación.
En otros términos el legislador ha conferido a los docentes que reúnan los requisitos para jubilar y presenten el correspondiente expediente de jubilación dentro del plazo el derecho a alejarse del municipio o corporación correspondiente con goce de indemnización, prescindiendo de la voluntad del empleador.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el consultante presentó dentro del plazo legal su expediente de jubilación por invalidez, es decir, el 21 de noviembre de 1997, cumpliendo con todos cada uno de los requisitos pero obtener el referido beneficio previsional y contando además, con más de un año de prestación de servicios para la entidad empleadora, a saber, la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social.
De consiguiente, no cabe sino concluir que en el caso en consulta concurren todas y cada uno de las exigencias previstas por el legislador que hacen procedente el pago de la indemnización contemplada en el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 19.504.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que le asiste el derecho a impetrar de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social la indemnización prevista en el inciso 1º del artículo 7º de la ley 19.504.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO