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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia; Horas extraordinarias; Contrato individual; Cumplimiento;

ORD. Nº5691/374

18-nov-1998

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1461, de 18.06.97, impartidas a la Clínica Alemana de Santiago S.A. por las fiscalizadoras Sras. Helia Leiva F. y Virginia Miranda. Se reconsideran las instrucciones Nº 97-661, de la misma fecha.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia, horas extraordinarias, contrato individual, cumplimiento,

ORD. Nº 5691/374

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia. Horas extraordinarias Procedencia. Contrato individual Cumplimiento.

RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1461, de 18.06.97, impartidas a la Clínica Alemana de Santiago S.A. por las fiscalizadoras Sras. Helia Leiva F. y Virginia Miranda.

Se reconsideran las instrucciones Nº 97-661, de la misma fecha.

ANT.: 1) Ord. Nº 2554, de 26.10.98, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente.

2) Ord. Nº 2674 y 335, de 16.06.98 y 19.01.98, respectivamente, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de don Marcelo Magofke Garbarini, Gerente General de Clínica Alemana de Santiago S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.260-102, de 15.04.94.

FECHA: 18/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCELO MAGFOKE GARBARINI

GERENTE GENERAL

CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A.

AVDA. VITACURA Nº 5951

VITACURA

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nºs. 1461 y 97-661, de 18.06.97, impartidas a la empresa recurrente por las fiscalizadoras Sra. Helia Leiva Feli y Virginia Miranda, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, que le ordenan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores a quienes se les hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo vigente en la empresa y, a la vez, le ordenan pagar horas extraordinarias a las trabajadoras que se individualizan, desde el mes de diciembre de 1996.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la primera de las instrucciones citadas, cabe tener presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un sesenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique .

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se desprende que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del informe emitido por la fiscalizadora Sra. Helia Leiva Feli, de 13 de octubre de 1998, se ha podido determinar que la empresa recurrente y el Sindicato de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Clínica Alemana de Santiago S.A. suscribieron un contrato colectivo de trabajo con fecha 1º de julio de 1996. Asimismo se ha podido establecer que la referida Clínica otorga a los trabajadores que no participaron en dicho proceso de negociación colectiva y que ocupan los mismos cargos o desempeñan similares funciones a los socios de dicho sindicato, la totalidad de los beneficios contemplados en el respectivo instrumento.

De consiguiente, analizados los antecedentes que obran en poder de esta Dirección a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, posible resulta afirmar que los trabajadores de que se trata se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en la norma analizada en párrafos anteriores, por cuanto los beneficios extendidos por la Clínica representan para estos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo. Asimismo, la referida empresa se encuentra obligada, a su vez, a efectuar el respectivo descuento y entregarlo al sindicato respectivo del mismo modo previsto por el legislador para las cuotas sindicales ordinarias.

De esta suerte es posible concluir que las instrucciones Nº 97-1461 se encuentran ajustadas a la normativa legal vigente y, por lo tanto, no procede su reconsideración.

En lo que respecta a las instrucciones Nº 97-661 que ordenan a la recurrente pagar horas extraordinarias a los trabajadores que en ellas se individualiza por concepto de sobretiempo que se genera por la entrega de turno, cabe señalar que de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente al anexo de contrato colectivo suscrito con fecha 1º de diciembre de 1997 por la Clínica Alemana y el Sindicato de Trabajadores Profesionales Universitarios de la misma, se ha podido determinar que los trabajadores de que se trata perciben desde el 1º de noviembre del mismo año, un bono mensual por entrega de turno ascendente a la suma de $25.000 que se paga conjuntamente con las remuneraciones ordinarias y que se reajusta en la misma forma y oportunidad que los demás beneficios pactados en este contrato.

Del mismo anexo consta que las partes acordaron que las entregas de turno que superan los treinta minutos se pagarán como horas extraordinarias en la parte que exceda los referidos treinta minutos.

Asimismo, el informe de fiscalización a que se ha hecho alusión en párrafos anteriores da cuenta de que este acuerdo se está cumpliendo por las partes.

Atendido lo expuesto, se dejan sin efecto las instrucciones contenidas en el oficio Nº 97-661 cuya reconsideración se ha solicitado.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1461, de 18.06.97, impartidas a la empresa recurrente por las fiscalizadores Sra. Helia Leiva F. y Virginia Miranda, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, por encontrarse ajustadas a derecho.

Se dejan sin efecto las instrucciones Nº 97-661, de 18.06.97, impartidas a la misma empresa por las aludidas fiscalizadoras.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5691/374
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia, horas extraordinarias, contrato individual, cumplimiento,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia, horas extraordinarias, contrato individual, cumplimiento,