Dictámenes
Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales justicia;
ORD. Nº3000/216
07-jul-1998
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº 3000/216
MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunales justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pase Nº 247, de 10.02.98 de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº 290, de 02.02.98 de Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar.
3) Presentación de 28.01.98 de Paulina Gómez Barboza.
FUENTES: C.P.R. artículos 7º y 73. D.F.L. Nº 2 de 1967 artículo 5º letra b).
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2.131-141, de 14.05.98 y 6.442-290, de 20.11.96.
FECHA: 07/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CAMILA BARBOZA DIAZ
COLEGIO "LITTLE FLOWERS OF WISDOM"
5 NORTE 644
VIÑA DEL MAR
Mediante la presentación de antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección la reconsideración del oficio Nº 002202, de 30.12.97, de la Dirección Regional del Trabajo Vª Región, en circunstancias que el conocimiento de este asunto se encuentra sometido al conocimiento del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, de conformidad a lo señalado por el Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar en el ordinario Nº 170, de 02.02.98.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº 2, de 1957, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), establece:
"Al Director le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que la materia que dio origen a esta presentación ha sido sometida a la resolución del Juzgado de Letras de Peñaflor, causa rol Nº 286-97 según demanda presentada por la Sra. Sonia Sagredo Leiva en contra de la Sra. Mariana Angulo Silva.
De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del Juzgado de Letras de Peñaflor, según se ha expresado, en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo, circunstancia que, de conformidad a la doctrina reiterada de este Servicio, le impide conocer de la presentación.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y constitucionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de resolver la reconsideración de las instrucciones contenidas en el Oficio Nº 002202 del 30.12.97 evacuadas por la Dirección Regional del Trabajo de la Vª Región.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO