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Vehículos de carga terrestre interurbana; Litera; Obligación; Descanso; Alojamiento;

ORD. Nº4941/339

16-oct-1998

1) No resulta obligatorio para los vehículos de carga terrestre interurbana, contar con una litera adecuada para el descanso de sus choferes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio. 2) El descanso de dos horas a que tiene derecho el chofer de un vehículo de carga terrestre interurbana, después de 5 de conducción ininterrumpida, puede o no hacerse a bordo del referido vehículo. 3) Sobre obligatoriedad del dueño de uno de estos vehículos de proporcionar alojamiento al chofer para que efectúe el descanso a que alude el inciso 2º del artículo 25 del Código del Trabajo.

vehículos carga terrestre interurbana, litera, obligación, descanso, alojamiento,

ORD. Nº 4941/339

MAT.: Vehículos de carga terrestre interurbana Litera Obligación. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso. Vehículos de carga terrestre interurbana Alojamiento Obligación.

RDIC.: 1) No resulta obligatorio para los vehículos de carga terrestre interurbana, contar con una litera adecuada para el descanso de sus choferes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente oficio.

2) El descanso de dos horas a que tiene derecho el chofer de un vehículo de carga terrestre interurbana, después de 5 de conducción ininterrumpida, puede o no hacerse a bordo del referido vehículo.

3) Sobre obligatoriedad del dueño de uno de estos vehículos de proporcionar alojamiento al chofer para que efectúe el descanso a que alude el inciso 2º del artículo 25 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memo Nº 156, de 09.06.98, de Departamento de Fiscalización. 2) Pases Nºs 971, y 1840, de 01.07.97 y 24.11.97, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Presentación de 01.07.97, de Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Camiones de Chile, Fenasicoch.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 25 inciso 2º, 4º y 5º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5.423-256, de 13.09.94.

FECHA: 16/10/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JOSE SANDOVAL P. Y JOSE ROBLES A.

FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE

CONDUCTORES DE CAMIONES DE CHILE

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta obligatorio que los vehículos de carga terrestre interurbana cuenten con literas para el descanso de sus choferes.

2) Lugar donde debe realizar su descanso el chofer de camión después de haber manejado 5 horas.

3) En el evento que el empleador no cuente con camiones con litera, si debería pagar el alojamiento para que el trabajador pernocte o efectúe el descanso a que alude el inciso 2º del artículo 25 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar que los incisos 4º y 5º del artículo 25 del Código del Trabajo, prescriben:

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél .

De la norma legal transcrita precedentemente es posible inferir que el límite máximo de tiempo que puede manejar en forma ininterrumpida un chofer de la locomoción colectiva interurbana o de vehículo de carga terrestre interurbana es de cinco horas y, a la vez, que el descanso mínimo de que debe gozar este personal cada vez que se cumpla con esta jornada es de dos horas.

De la misma disposición se infiere que si este descanso se realiza total o parcialmente a bordo del bus, éste debe contar con una litera adecuada.

El claro tenor literal de la disposición transcrita y comentada precedentemente, permite concluir que sólo para los buses de la locomoción colectiva interurbana es obligatorio contar con literas para el adecuado descanso del personal de choferes, no resultando en consecuencia, procedente hacer extensiva esta obligación a los vehículos de carga terrestre interurbana.

Sin embargo, esta Dirección estima que si bien es cierto dicha obligación no se encuentra expresamente contemplada por el legislador, no lo es menos, que como lo ha podido constatar este Servicio a través de diversas fiscalizaciones practicadas al sector, en muchos casos se responsabiliza al chofer del camión o de la carga lo cual supone la permanencia de éste en dicho vehículo, evento en el cual el camión debería contar con instalaciones mínimas y adecuadas que aseguren al chofer un efectivo descanso.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, cabe manifestar que dentro de las normas que regulan la materia, el legislador no ha contemplado cómo y dónde el personal por el que se consulta, debe hacer uso de su descanso de dos horas luego de cinco de conducción ininterrumpida, de suerte que, a juicio de la suscrita, el referido descanso puede o no hacerse a bordo del vehículo de carga terrestre que nos ocupa.

No obstante lo anterior, cabe hacer presente que esta Dirección en Ordinario Nº 2.893-134, de 07.05.94 ha sostenido que en aquellos casos de choferes que deben realizar trayectos que impliquen un tiempo de conducción superior a cinco horas, como sucedería en el caso de trayectos superiores a 400 kilómetros, el vehículo respectivo deberá llevar la dotación de personal necesaria para cumplir las exigencias establecidas en la ley en cuanto a los períodos máximos de conducción y al otorgamiento de descansos mínimos, objetivo este que sólo podrá conseguir a través del trabajo en sistema de turnos.

3) En lo concerniente a la consulta signada con este número, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 25 del Código del Trabajo, establece:

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas .

De la disposición legal precedentemente transcrita se colige que aquellos trabajadores a que alude al inciso 1º, entre los cuales se encuentran los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, tienen derecho a un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas en un período de 24 horas.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de que el empleador pague al chofer el alojamiento para que pernocte o efectúe el descanso de que trata la norma en análisis, cabe hacer presente que el ordenamiento jurídico laboral vigente no contempla normas que obliguen al empleador a proporcionar dicho beneficio, de suerte que, en esta materia deberá estarse a lo que las partes hayan convenido, expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta obligatorio para los vehículos de carga terrestre interurbana, contar con una litera adecuada para el descanso de sus choferes.

2) El descanso de dos horas a que tiene derecho el chofer de un vehículo de carga terrestre interurbana, después de haber manejado 5 ininterrumpidamente, puede o no hacerse a bordo del referido vehículo.

3) El ordenamiento jurídico laboral vigente no contempla normas que obliguen al dueño de un vehículo de carga terrestre interurbana a pagar al chofer el alojamiento para que pernocte o efectúe el descanso a que alude el inciso 2º del artículo 25 del Código del Trabajo, debiendo estarse en esta materia a lo que las partes hayan convenido expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4941/339
vehículos carga terrestre interurbana, litera, obligación, descanso, alojamiento,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 25
vehículos carga terrestre interurbana, litera, obligación, descanso, alojamiento,