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Fuero maternal; Renuncia voluntaria;

ORD.: Nº2027/132

07-may-1998

No es procedente que la Inspección del Trabajo, en conformidad al inciso 2º del artículo 201 del Código del Trabajo, ordene reincorporar al trabajo a una dependiente embarazada que ha renunciado voluntariamente a él, aún cuando hubiere ignorado su estado de embarazo.

fuero maternal, renuncia voluntaria,

ORD.: Nº2027/132

MAT.: Fuero maternal Renuncia voluntaria.

RDIC.: No es procedente que la Inspección del Trabajo, en conformidad al inciso 2º del artículo 201 del Código del Trabajo, ordene reincorporar al trabajo a una dependiente embarazada que ha renunciado voluntariamente a él, aún cuando hubiere ignorado su estado de embarazo.

ANT.: Ord. Nº 000769, de 23.03.98, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 174 y 201.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.037-119, de 17.04.86.

FECHA: 07/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

SANTIAGO

Mediante documento del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la Inspección del Trabajo ordene la reincorporación de una dependiente que ha renunciado voluntariamente al trabajo, ya sea ignorando o no su estado de embarazo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 201, incisos 1º y 2º, prescribe:

"Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.

"Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato con contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo que

haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido".

De la norma legal transcrita se colige que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo de una dependiente durante todo el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso maternal, sin previa autorización del juez competente la que éste podrá conceder en los términos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo.

Asimismo, de dicho precepto se infiere que si el empleador, por ignorancia del estado de embarazo, hubiere puesto término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, contraviniendo lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, sin haber solicitado la respectiva autorización judicial, la medida quedará sin efecto y la trabajadora debe ser reincorporada a sus labores bastando para tales efectos la sola presentación del respectivo certificado médico o de matrona.

Como es dable apreciar, el precepto en comento regula los efectos que produce la terminación de un contrato de trabajo por aplicación de una causal invocada por el empleador, respecto de una trabajadora que al momento de la exoneración se desconocía el estado de embarazo, afirmación ésta que, a su vez, permite sostener que dicho precepto sólo resulta aplicable cuando la relación laboral expira por iniciativa del empleador.

De ello se sigue, que la reincorporación que en el inciso 2º del artículo 203 se prevé sólo puede requerirse respecto de dependientes embarazadas cuyo contrato de trabajo el empleador ha puesto término contraviniendo lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, por haber ignorado el estado de embarazo en que éstas se encontraban.

Por el contrario, el inciso 2º del artículo 201 del Código del Trabajo, no resulta aplicable y, por ende, no procede ordenar la reincorporación tratándose de trabajadores que han puesto término al contrato de trabajo al cual se encuentran afectas por su propia iniciativa como acontece cuando renuncian voluntariamente a su trabajo en conformidad al Nº 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, o bien cuando la relación laboral que las une con el empleador termina por mutuo acuerdo de las partes contratantes invocando en dicho evento la causal prevista en el Nº 1 del citado artículo 159.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, carece de incidencia el hecho que la mujer trabajadora al momento de renunciar voluntariamente ignore o no su estado de embarazo.

En efecto, en ambas situaciones estamos frente a una terminación del contrato de trabajo que no se ha producido por una aplicación de una causal invocada por el empleador, lo cual hace inaplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 203 del Código del Trabajo, y, por ende, impide a la respectiva trabajadora invocar dicho precepto para hacer efectivo el derecho que en el aludido precepto se otorga, cual es, solicitar la reincorporación al trabajo.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el requisito de ignorar el estado de embarazo exigido por el legislador para que opere la norma en análisis, sólo se encuentra previsto en relación con el empleador, puesto que sólo sobre él recae la limitación de poner término al contrato de trabajo de una dependiente sujeta a fuero laboral, siendo, precisamente, tal desconocimiento el fundamento que permite que la medida del despido quede sin efecto y nazca la obligación de reincorporar.

En estas circunstancias, al tenor de lo expuesto en párrafos anteriores, posible resulta concluir, que las Inspecciones del Trabajo no se encuentran facultadas para ordenar la reincorporación de una mujer embarazada en conformidad al inciso 2º del artículo 201 del Código del Trabajo, en el evento de que ésta, ignorando o no su estado de embarazo, se haya retirado voluntariamente de su trabajo, afirmación que se encuentra en armonía con la doctrina sustentada por este Servicio en dictamen Nº 2.037-119 de 17.04.86.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que no es procedente que la Inspección del Trabajo, en conformidad al inciso 2º del artículo 201 del Código del Trabajo, ordene la reincorporación al trabajo a una dependiente embarazada que ha renunciado voluntariamente a él, aún cuando hubiere ignorado su estado de embarazo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2027/132
fuero maternal, renuncia voluntaria,