Dictámenes
Contrato individual; Existencia; Asociación o cuentas en participación;
ORD.: Nº1512/90
03-abr-1998
Entre don Luis Roberto River Protolongo, gestor de una asociación o cuentas en participación con don Eduardo Maricie Astroza y esta persona, que trabaja para tal asociación, se presume la existencia de relación jurídico laboral por lo que resulta procedente aplicarle la legislación laboral y previsional correspondiente.
ORD.: Nº1512/090
MAT.: Contrato individual Existencia Asociación o cuentas en participación.
RDIC.: Entre don Luis Roberto River Protolongo, gestor de una asociación o cuentas en participación con don Eduardo Maricie Astroza y esta persona, que trabaja para tal asociación, se presume la existencia de relación jurídico laboral por lo que resulta procedente aplicarle la legislación laboral y previsional correspondiente.
ANT.: 1) Ord. Nº 8170, de 20.11.97, y Nº 2008, de 30.06.97, de Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.
2) Informes de 11.11.97 y 30.05.97, de fiscalizadora María Teresa Trincado Pinto.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 8º, inciso 1º; Código de Comercio, artículos 507, 509, inciso 1º y 510 inciso 1º.
FECHA: 03/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
CONCEPCION
Mediante oficios del antecedente 1) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si a la "Asociación o Cuentas en Participación Luis Roberto River Protolongo y Otros", le asiste la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones del Código del Trabajo respecto de los asociados que laboran en ella.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 507 del Código de Comercio define la asociación o cuentas en participación, al disponer:
"La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida".
De la disposición legal anterior se desprende que la asociación o cuentas en participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en operaciones mercantiles que debe ejecutar uno de ellos bajo su nombre y crédito personal, obligándose a rendir cuenta y repartirse las ganancias o pérdidas con los demás asociados.
A su vez, el artículo 509, inciso 1º, también del Código de Comercio, prescribe:
"La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio".
De la disposición anterior se deriva que la asociación o cuentas en participación es esencialmente privada, es decir no aparece frente a terceros, no constituye persona jurídica y por lo mismo carece de razón social, patrimonio y domicilio.
En armonía con lo expresado, el artículo 510, inciso 1º del mismo Código de Comercio, señala:
"El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación".
Es decir, de la norma legal anterior se colige que el gestor es considerado único dueño de los bienes de la asociación y en tal calidad actúa frente a terceros y por lo tanto adquiere la condición de acreedor o deudor respecto de estos.
Ahora bien, en la especie se trata de determinar si don Luis Roberto River Protolongo, socio gestor de una asociación o cuentas en participación está obligado a cumplir con la normativa laboral y previsional respecto de un asociado que a la vez labora en tal organización.
A la luz de las disposiciones legales antes comentadas es posible concluir que el asociado gestor al ser reputado dueño de los bienes de la asociación y deudor frente a terceros, podría adoptar ante la legislación laboral la calidad de empleador de los asociados que laboren para dicha asociación, de darse los supuestos legales de la relación jurídico laboral, en cuanto a prestación de servicios, pago de remuneración y vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, como se analizó, la asociación carece de personalidad jurídica propia y por otro lado el único obligado por ley para laborar o ejecutar los negocios de la asociación es el asociado gestor, por lo que si labora otro asociado para dicha asociación, su relación deja de ser meramente comercial para pasar a ser dependiente, de darse los supuestos legales.
De este modo, al tenor de lo previsto en el artículo 8º del Código del Trabajo, que presume la existencia de contrato de trabajo respecto de toda prestación de servicios que se efectúa a cambio de pago de remuneración mediando subordinación y dependencia, si en el caso en estudio un asociado en la asociación o cuentas en participación labora para la misma organización, percibe una retribución por ello y se encuentra subordinado al socio gestor, único responsable y obligado respecto de terceros, procede estimar que existe relación jurídico laboral entre ellos.
En la especie, de los documentos tenidos a la vista consta que por escritura pública de 28.09.72, otorgada ante Notario Francisco Molina Valdés, de Concepción, don Luis River Protolongo y don Eduardo Maricie Astroza, entre otros, celebraron contrato de asociación o cuentas en participación, en cuya cláusula séptima los asociados se obligan a aportar su trabajo personal a la asociación; en la cláusula undécima "la asociación se obliga a pagar a cada asociado el salario mínimo industrial o el vital correspondiente en caso de empleados y las correspondientes imposiciones" . "dicha suma se pagará haya o no utilidades, y en la cláusula novena, se nombra socio gestor a don Luis River Protolongo, único responsable ante terceros".
Por otra parte, de informe de 11.11.97, de la fiscalizadora María Teresa Trincado Pinto, se desprende que son socios actualmente de la asociación únicamente las personas anteriormente nombradas Luis Roberto River Protolongo y Eduardo Maricie Astroza, y que este último presta labores bajo subordinación del primero, recibe órdenes del mismo, cuando debe efectuar trabajo, aún cuando no cumple asistencia ni jornada, y se le tiene asignado el pago de una suma de $2.500 diarios.
Pues bien, de los antecedentes anteriores cabe concluir que existiría relación laboral entre las personas nombradas, dado que don Eduardo Maricie Astroza prestaría servicios bajo subordinación y dependencia de don Luis Roberto River Protolongo, por la cual percibe remuneración diaria, relación que por lo demás se encuentra insinuada en el pacto de la asociación o cuentas en participación, en sus cláusulas séptima y undécima comentadas.
Ahora, que el señor Maricie no cumpla asistencia ni jornada ello no es óbice para que se configure relación laboral, si la peculiaridad de la prestación de los servicios no requiere del cumplimiento de tales exigencias, existiendo en todo caso pago de remuneración por los servicios, los que según se desprende serían continuos entre las partes.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Ud. que entre don Luis Roberto River Protolongo, gestor de una asociación o cuentas en participación con don Eduardo Maricie Astroza y esta persona, que trabaja para tal asociación, se presume la existencia de relación jurídico laboral por lo que resulta procedente aplicarle la legislación laboral y previsional correspondiente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO