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Revisión del personal;

ORD.: Nº1366/79

30-mar-1998

No existe impedimento legal para la instalación y funcionamiento de un sistema de revisión de personal en la empresa Compañía Industrial Jurmar Ltda. consistente en un arco detector de metales ubicado en la puerta de acceso principal, el que deberá contemplarse en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

revisión personal,

ORD.: Nº1366/079

MAT.: Revisión del personal.

RDIC.: No existe impedimento legal para la instalación y funcionamiento de un sistema de revisión de personal en la empresa Compañía Industrial Jurmar Ltda. consistente en un arco detector de metales ubicado en la puerta de acceso principal, el que deberá contemplarse en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

ANT.: 1) Ord. Nº 6305, de 10.11.97, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.

2) Informe de 01.10.97, de Fiscalizador Manuel Antonio Chacón Silva.

3) Presentación de 20.05.97, de Compañía Industrial Jurmar Ltda.

FUENTES: Constitución Política de 1980, art. 19, Nºs. 1; 4 y 24. Código del Trabajo, art. 153.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 3.347-132, de 13.06.96; 8.605-323, de 11.12.95; 4.842-300, de 15.09.93 y 8.381-191, de 16.11.90.

FECHA: 30/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR WALTER BUSCH ORTIZ

GERENTE DE OPERACIONES

COMPAÑIA INDUSTRIAL JURMAR LTDA.

AVDA. AMERICO VESPUCIO Nº 501

QUILICURA

Mediante presentación del Ant. 3) se solicita autorización de esta Dirección para la utilización de mecanismo de revisión del personal consistente en un arco detector de metales ubicado en la puerta de acceso principal de la Empresa Compañía Industrial Jurmar Ltda.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, corresponde advertir que esta Dirección no es competente para decidir la aprobación previa de determinado mecanismo de revisión del personal, sino que sólo por medio de sus servicios de fiscalización podrá pronunciarse acerca de la conformidad del mismo a las normas y principios de derecho que sean de su incumbencia.

Así se ha concluído, entre otros, en dictamen Ord. 8.383-191, de 16.11.90.

Con todo, esta misma Dirección ha sostenido en forma reiterada, pudiendo citarse al respecto a vía de ejemplo los dictámenes Ords. Nºs. 3.347-132, de 13.06.96 y 4.842-300, de 15.09.93, que tanto la revisión de los efectos personales como la inspección corporal de los trabajadores atenta en general a su honra y dignidad, derechos que se encuentran protegidos en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de 1980.

Sin embargo, es preciso señalar que por existir otros derechos del mismo rango constitucional y de igual e incluso superior jerarquía, que podrían verse eventualmente comprometidos, se hace necesario precisar el alcance de lo resuelto a fin de que pueda garantizarse adecuadamente su ejercicio con medidas preventivas o de resguardo implantadas por las empresas.

En efecto, en opinión de este Servicio, de una oportuna prevención puede derivar una eficaz protección de valores trascendentes, tales como los implícitos en el derecho a la vida e integridad física de las personas, derecho a la salud y el derecho de propiedad, consagrados en los Nºs. 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, los que, sin duda, requieren de medidas tutelares para asegurar su pleno ejercicio.

A base de lo anteriormente expuesto, se estima que encontraría plena justificación que las empresas adopten medidas de revisión, siempre y cuando ellas estén destinadas a evitar que se atente contra los derechos ya enunciados, y que su práctica no viole o atente contra la honra y dignidad de los trabajadores.

Por otra parte, es necesario tener presente que la ley no establece limitante específica alguna respecto de dichas medidas, de modo que el ámbito de su ejercicio se encuentra sujeto a las normas insertas en el ordenamiento jurídico general.

De acuerdo a lo expresado, a juicio de esta Dirección, en casos justificados no habría inconveniente para que una empresa recurra a la utilización de dispositivos de detección o de revisión del personal siempre que se apliquen con ciertas precauciones, como las que habitualmente se emplean en otras actividades como aeropuertos o aduanas, tendientes a no causar menoscabo a la dignidad y honra de las personas.

En el mismo sentido, la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en Ord. Nº 8.605-323, de 11.12.95, sostiene que tales sistemas o dispositivos deben quedar sujetos a las siguientes condiciones:

a) Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, al importar un límite a la privacidad y honra deben incorporarse en el texto normativo que la ley establece al afecto, esto es, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley, de ser el caso;

b) Las medidas deben ser idóneas a los objetivos perseguidos como son el mantenimiento del orden, la higiene, los bienes y la seguridad de la empresa y sus trabajadores, no debiendo importar actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador, según lo señala la Constitución en su artículo 20, como por ejemplo, la selección discrecional de las personas a revisar o la implementación de medidas extrañas e inconducentes a los objetivos ya señalados; y

c) Las medidas, además, no deben tener un carácter prepolicial, investigatorio o sancionatorio frente a supuestos o presuntos hechos ilícitos dentro de la empresa, sino un carácter puramente preventivo y despersonalizado, siendo requisito "sine qua non" para la legalidad de estas medidas su ejecución uniforme respecto de todo el personal de la empresa o, en caso de selección, la aleatoriedad de la misma.

Ahora bien, en la especie, conforme se indica en la presentación, el sistema de revisión para cuya implantación se solicita autorización consistiría en un arco detector de metales marca "Prospec", de carácter magnético, instalado en la puerta principal de acceso a la empresa, en forma de arco de puerta, similar al usado en los aeropuertos, de carácter general para toda persona que transite por ella e igualmente impersonal, toda vez que no tiene contacto físico con la persona.

Por otra parte, de informe de 01.10.97, del Fiscalizador Manuel Antonio Chacón Silva, se desprende que consultado el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa éste señaló que los dependientes pasaban todos los días bajo el detector sin problema, verificando el propio funcionario informante que la ubicación y uso del dispositivo no lesiona la honra ni dignidad de los trabajadores, no provocando menoscabo alguno.

De lo expuesto es posible derivar que en el caso en consulta no habría inconveniente legal para la instalación y funcionamiento del dispositivo analizado, dado su carácter general y uniforme para todo el personal de la empresa, y por ser impersonal, al no significar contacto físico con la persona, restando únicamente que se considere su establecimiento en el Reglamento Interno de la empresa, de ser el caso.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no existe impedimento legal para la instalación y funcionamiento de un sistema de revisión de personal en la empresa Compañía Industrial Jurmar Ltda. consistente en un arco detector de metales ubicado en la puerta de acceso principal, el que deberá contemplarse en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1366/79
revisión personal,