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1.- Personal no docente. Remuneración. Ingreso Mínimo.2.- Personal no docente . Ingreso Mínimo.Imputación Incremento .Ley 19.464
ORD. Nº 2818/73
08-jul-2005
1) El personal no docente que labora en los establecimientos del sector municipal y particular no puede convenir con su empleador una remuneración inferior al ingreso mínimo mensual. 2) No procede jurídicamente enterar el ingreso mínimo mensual del referido personal no docente con el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley N° 19.464.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 17016(1621)/2004
DN-2565
ORD.: Nº 2818/73
MAT.: 1.- Personal no docente. Remuneración. Ingreso Mínimo.
2.- Personal no docente. Ingreso Mínimo. Imputación. Incremento Ley Nº19.464.
RDIC.: 1) El personal no docente que labora en los establecimientos del sector municipal y particular no puede convenir con su empleador una remuneración inferior al ingreso mínimo mensual.
2) No procede jurídicamente enterar el ingreso mínimo mensual del referido personal no docente con el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley N° 19.464.
ANT.: 1) Nota de 20.05.2005, de Sra. Isabel Quiñones.
2) Pase Nº 3075, de 30.12.2004, de Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Ord Nº 2416, de 21.12.2004, de Sr. Rodrigo González López, Jefe Departamento Jurídico Ministerio de Educación.
FUENTES:
Ley N° 19070, artículos 1° y 2.
SANTIAGO, 30.06.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. RODRIGO GONZALEZ LOPEZ
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Mediante Ordinario del antecedente 3), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el personal no docente que labora en los diversos establecimientos del sector municipal o particular puede convenir con su empleador una remuneración inferior al ingreso mínimo mensual como, asimismo, si procede jurídicamente enterar el citado ingreso mínimo con el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley N° 19.464.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El personal no docente que presta servicios en los establecimientos educacionales tanto del sector municipal como del particular se encuentra afecto a la normativa laboral general contenida en el Código Del Trabajo y a las disposiciones especiales de la Ley N° 19.464, salvo tratándose de aquel que labora en colegios particulares pagados que queda regido, exclusivamente por el primero de los textos legales señalados.
El análisis de la mencionada normativa permite concluir que los trabajadores por los cuales se consulta se rigen en materia de remuneraciones, vale decir, concepto, tipos, monto y protección por la disposiciones del Código del Trabajo, en forma independiente del tipo de establecimiento educacional al cual se encuentren vinculados.
De ello se sigue que el monto de las remuneraciones que el personal de que se trata puede convenir con su empleador no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.
Es del caso señalar que el actual monto del Ingreso Mínimo Mensual es de $120.000, en relación a una carga horaria de 45 horas semanales y proporcionalmente respecto a una jornada inferior.
Precisado lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8, inciso 3° del D.L. N° 670, de 1974, dispone:
"En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de perdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago".
Conforme con la citada norma no procede incluir dentro del ingreso mínimo los beneficios que en el mismo se indican y, en general, los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.
Resuelto lo anterior, cabe tener presente al tenor de lo dispuesto en los incisos 1° de los artículos 1° y 2°, de la Ley N° 19.464, que el personal no docente que labora en los establecimientos educacionales, excluidos los particulares pagados tiene derecho a percibir un incremento de remuneraciones con cargo a la subvención establecida en el primero de los preceptos referidos.
En efecto los citados preceptos disponen :
"Créase, a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones....".
Ahora bien, si se considera que el beneficio de la Ley N° 19.464, constituye un incremento a la remuneración del no docente y que ésta, en caso alguno y desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.464, esto es, 5 de agosto de 1996, no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, posible es afirmar que el mencionado incremento no debe considerarse para enterar el citado ingreso mínimo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El personal no docente que labora en los establecimientos educacionales del sector municipal y particular no puede convenir con su empleador una remuneración inferior al ingreso mínimo mensual.
2) No procede jurídicamente enterar el ingreso mínimo mensual del referido personal no docente con el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley N° 19.464.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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