Decretos con Fuerza de Ley
Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo D.F.L. Nº 2
Ley de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo
Dictámenes relacionados
ORD.N°354/31
07/08/2026
Negociación colectiva; ámbito de aplicación; artículo 304 incisos 3º y 4º del Código del Trabajo; financiamiento estatal superior al 50% del presupuesto; directamente o a través de derechos o impuestos; prohibición de negociar colectivamente; potestad interpretativa; principio de juridicidad; reserva legal; reconsideración de doctrina;
La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo se configura por la circunstancia de que el presupuesto de una empresa o institución, pública o privada, haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, y sin que resulte exigible que dicho financiamiento se encuentre establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la ley de presupuestos del Sector Público. Para los efectos del cómputo del porcentaje señalado deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas. No constituyen financiamiento del presupuesto, para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad. La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo, ni deben computarse aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3º del mismo artículo. La oportunidad para hacer valer que una empresa o institución se encuentra en la situación descrita en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es la respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del citado Código. La doctrina rige y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que ejerza impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo. Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente dictamen.
ORD.N°344
31/07/2026
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia; Causales de término, Feriado; Fuero maternal;
1.- Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, la que puede ser conocida, si lo estima conveniente, por los Tribunales de Justicia. 2.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 3.- En el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta procedente la indemnización por. el no uso del feriado ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral.
ORD.N°275/26
26/05/2026
Negociación colectiva reglada; impugnaciones y reclamaciones; audiencia ante la Inspección del Trabajo; artículo 340 letra c) del Código del Trabajo; silencio de la comisión negociadora sindical; allanamiento; reconsideración de doctrina;
Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15, de 04 de julio de 2025, respecto de la procedencia de la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo. La audiencia que debe citar la Inspección del Trabajo procede cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones, esto es, cuando la respuesta del empleador contiene impugnaciones o reclamaciones y, además, la comisión negociadora sindical ha formulado reclamaciones dentro del plazo legal, configurándose así una controversia que la audiencia tiene por objeto resolver. El silencio de la comisión negociadora sindical frente a las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador implica su allanamiento o conformidad, no haciendo procedente la citación a audiencia. Lo resuelto rige hacia el futuro, a contar de la fecha de su emisión, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que por este pronunciamiento se modifica.
ORD.N°265/23
07/05/2026
Remuneraciones; Calificación jurídica; Artículo 41 del Código del Trabajo; Aportes del empleador a entidades autónomas; Cajas de Compensación de Asignación Familiar; Corporaciones y Servicios de Bienestar; Convenios de prestaciones complementarias; Ley Nº18.833; Beneficios de seguridad social complementaria; Competencia interpretativa; Principio de juridicidad y coordinación entre órganos del Estado;
Se reconsidera, en lo pertinente, la doctrina administrativa contenida en los Ordinarios N°48 de 06.01.2017, N°5618 de 20.11.2017, N°198 de 01.02.2022, N°1294 de 13.10.2023 y N°250 de 15.04.2026, así como en otros pronunciamientos incompatibles con el presente dictamen. Para que un pago del empleador sea remuneración según el artículo 41 del Código del Trabajo, deben concurrir copulativamente cuatro elementos: que sea contraprestación; en dinero o especie avaluable; percibido por el trabajador; y que tenga por causa el contrato de trabajo. La exclusión del inciso segundo no basta, por sí sola, para negar o atribuir dicha calidad. No constituyen remuneración los aportes del empleador a una Caja de Compensación en el marco de la Ley N°18.833, ni aquellos a corporaciones o servicios de bienestar autónomos regidos por normas como el Código Civil o la Ley N°20.500, destinados a prestaciones de seguridad social complementaria, por faltar los elementos subjetivo y de causa. En cambio, sí constituyen remuneración los aportes o pagos directos realizados por el empleador, sin intermediación de entidades previsionales o de bienestar, a favor de trabajadores determinados para financiar beneficios avaluables en dinero. La calificación de estas prestaciones y su tratamiento tributario corresponde a organismos como la Superintendencia de Seguridad Social, la de Pensiones, el Instituto de Previsión Social y el Servicio de Impuestos Internos, sin que esta Dirección pueda sustituir sus competencias. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio y de la competencia de otros órganos del Estado para resolver casos concretos.
ORD.N°264/22
07/05/2026
Servicios mínimos; equipos de emergencia; negociación colectiva; inicio del procedimiento; reconsideración de doctrina;
Se reconsidera la doctrina previa en la especie, determinando que los servicios mínimos y equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio del proceso de negociación colectiva consultado. Se determina que, tratándose de empresas en que no existía sindicato y este se constituye, los procesos de negociación colectiva iniciados sin contar con dicha calificación deberán suspenderse hasta su obtención, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraban.
ORD.N°252/20
16/04/2026
Jornada de trabajo; exclusión de la limitación de jornada; artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo; concepto de fiscalización superior inmediata; distinción entre vínculo de subordinación y dependencia y fiscalización superior inmediata; autonomía funcional; control tecnológico; interpretación administrativa; principio de juridicidad;
La exclusión de la limitación de jornada prevista en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo se funda en la naturaleza de las funciones desempeñadas y en el grado de autonomía efectiva con que estas se ejecutan. La autonomía efectiva no opera como una causal autónoma de exclusión, sino como un elemento indiciario que debe examinarse junto con la naturaleza concreta de las funciones y el modo real en que se ejerce la supervisión sobre su desempeño. La subordinación y dependencia, como elemento esencial del contrato de trabajo, no debe confundirse con la fiscalización superior inmediata. Un trabajador puede encontrarse plenamente sujeto al vínculo de subordinación y dependencia y, a la vez, quedar excluido de la limitación de jornada, si la naturaleza de sus funciones no conlleva un control directo y funcional sobre la forma y oportunidad en que desarrolla sus labores. La existencia de mecanismos de registro, herramientas tecnológicas, sistemas de reporte o trazabilidad no configura, por sí sola, fiscalización superior inmediata en los términos del artículo 22 inciso 2º, ni excluye por sí sola su procedencia. Lo determinante es si dichos mecanismos implican, en los hechos, un control directo, funcional y efectivamente ejercido sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores. La calificación de la exclusión de jornada es casuística y debe efectuarse caso a caso, considerando la naturaleza real de las funciones desempeñadas, el grado de autonomía del trabajador y la existencia efectiva de supervisión directa sobre la ejecución del trabajo, con primacía de la realidad. La Ley Nº21.561 modificó el catálogo de causales de exclusión del artículo 22 inciso 2º, suprimiendo hipótesis de carácter geográfico, pero no modificó el estándar sustantivo de la fiscalización superior inmediata ni estableció que la disponibilidad tecnológica de supervisión sea equivalente a su ejercicio efectivo.
ORD.N°254
16/04/2026
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; Término de contrato;
1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia. 2.-EI proceso calificatorio del personal regido por la Ley Nº19.378 se encuentra regulado en esta ley, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. 3.- Para denunciar irregularidades en el proceso de califcación, todo funcionario regido por el Estatuto de Atención Primaria Municipal debe recurrir ante la Autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 de la Ley Nº19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del Reglamento y 46 de la Ley Nº19.378. 4.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y Resolución a los Tribunales de Justicia.
ORD.N°253/21
16/04/2026
Reducción de jornada; implementación de la rebaja de 44 a 42 horas; Ley Nº21.561; Ley Nº21.755; jornada ordinaria de trabajo; interpretación administrativa;
Se reconsidera, en lo pertinente, la doctrina administrativa previa sobre la implementación de la reducción de jornada contemplada en la Ley Nº21.561, en todo lo contrario e incompatible con este pronunciamiento. La Ley Nº21.755, en su artículo 24, vino a precisar el sentido y alcance de la expresión "en forma proporcional" contenida en el artículo tercero transitorio de la Ley Nº21.561, resolviendo la discusión relativa a la forma de implementar la rebaja de jornada en ausencia de acuerdo. A contar del 26 de abril de 2026, la rebaja de jornada de 44 a 42 horas semanales debe implementarse de conformidad con la Ley Nº21.561 y con el artículo 24 de la Ley Nº21.755, debiendo reflejarse en una disminución efectiva y operativa del tiempo de trabajo. La ley privilegia el acuerdo entre las partes y con las organizaciones sindicales como mecanismo principal para implementar la rebaja de jornada. A falta de acuerdo, el legislador no ha establecido requisitos específicos sobre la forma de configurarlo o acreditarlo, no correspondiendo a la autoridad administrativa introducir exigencias adicionales no previstas en la ley. Sin perjuicio de ello, corresponderá al empleador acreditar mediante antecedentes razonables que han existido instancias reales de interacción y tratativas con los trabajadores o sus organizaciones sindicales sin que se haya logrado alcanzar un acuerdo formal, pudiendo dicha acreditación efectuarse por cualquier medio idóneo. Para el caso en que no ha existido acuerdo en ninguna etapa, en jornadas distribuidas en cinco días la rebaja de dos horas semanales del hito de cuarenta y cuatro a cuarenta y dos horas deberá implementarse mediante la disminución de una hora al término de la jornada en dos días distintos; y en jornadas distribuidas en seis días deberá implementarse mediante la disminución de cincuenta minutos al término de la jornada en dos días distintos y la fracción de veinte minutos en un tercer día, conforme a la unidad de tiempo establecida en la Ley Nº21.755. En el caso de trabajadores con jornada inferior a 44 horas semanales a la fecha de entrada en vigencia de este hito, la rebaja necesaria para alcanzar las 42 horas deberá distribuirse aplicando como unidad máxima de rebaja diaria la de una hora en jornadas de cinco días y de 50 minutos en jornadas de seis días, debiendo el remanente que no complete dicha unidad distribuirse en un día distinto, sin acumulación. Esta regla opera con independencia del origen de la jornada inferior, sea contractual o derivada de un acuerdo previo entre las partes. Para el caso en que existió acuerdo en la etapa anterior pero no existe acuerdo expreso en el presente hito, dicho acuerdo agota y circunscribe sus efectos respecto de esa etapa específica, sin que pueda extenderse a la presente etapa de transición, salvo lo que se pueda interpretar de la redacción del propio acuerdo. No habiendo acuerdo expreso para esta segunda etapa, el empleador debe aplicar la regla supletoria del artículo tercero transitorio de la Ley Nº21.561, precisada por el artículo 24 de la Ley Nº21.755, sin poder reabrir ni modificar unilateralmente lo acordado para la primera etapa, y con independencia de la forma en que dicho acuerdo o aplicación supletoria hubiere distribuido la rebaja anterior.
ORD.N°228
18/03/2026
Protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; Ley Nº21.645; Teletrabajo;
De acuerdo con lo establecido en el numeral primero del artículo 152 quáter O ter del Código del Trabajo, si la respuesta del empleador consiste en un rechazo de la propuesta de la persona trabajadora y este no cumple la condición de acreditar, de forma justificada, que la naturaleza de sus funciones no permite la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo se configura un incumplimiento del deber del empleador de ofrecer dicha modalidad al beneficiario/a, susceptible de verificarse mediante la respectiva fiscalización en el caso concreto.
ORD.N°199
06/03/2026
Feriado progresivo; acreditación de años de servicio;
Por las razones expuestas en el cuerpo de este informe niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictamen Nº4551/222 de 21.07.1995, conforme con la cual para ejercer el derecho a feriado progresivo se debe acreditar de manera previa a hacer uso del feriado básico, los años de servicio que indica el artículo 68 del Código del Trabajo.